SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013
Fecha: 10-Oct-2013
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene y ejecute de inmediato la notificación al accionante con los actuados del proceso de saneamiento de sus predios y con la extraoficialmente conocida Resolución final de saneamiento RASS 1363/2010; y, b) Instruyan la entrega de las fotocopias legalizadas de la totalidad de la carpeta de saneamiento de los predios denominados “La Selva” y “La Nueva Selva”.
Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentó informe cursante de fs. 89 a 90, manifestando lo siguiente: a) El 30 de enero de 2013, recibió la nota suscrita por el representante del accionante dirigida a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras solicitando a los personeros del INRA que proporcionen una respuesta escrita a sus reiteradas solicitudes, así como se les notifique con la Resolución final del proceso de saneamiento correspondiente a los fundos rústicos “La Selva” y “Nueva Selva”; b) El 31 del mismo mes y año, recibió otra nota del accionante dirigida también a la citada autoridad, que sólo subsana una nota anterior respecto a fechas; c) Dentro las atribuciones del Viceministerio de Tierras, de acuerdo al art. 110 inc. s) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, se encuentra el ejercer tuición sobre el INRA que es el encargado de ejecutar el proceso de saneamiento en todo el territorio nacional, de conformidad al art. 65 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; y, d) Atendiendo las mencionadas notas, el 7 de febrero de 2013 mediante una carta, instruyó al Director Nacional a.i. del INRA que proceda a atenderlas y se remita un informe de las acciones asumidas en el caso, solicitando se cumpla con la normativa administrativa y se tome en cuenta su informe en calidad de tercero interesado dentro la presente acción de amparo constitucional.
Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, presentó informe cursante a fs. 102, señalando que siendo el INRA la entidad tenedora de la documentación cuya información solicitó el accionante, las notas de 30 y 31 de enero de 2013 presentadas a esa cartera de Estado mencionadas en la acción de amparo constitucional, las mismas fueron remitidas para su atención correspondiente a la entidad indicada; en mérito a lo cual, solicitó al Tribunal de garantías, resolver conforme a la equidad y justicia.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.
- CONFIRMAR