SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2013
Fecha: 10-Oct-2013
1)
Guido Gumercindo Espejo Condorena, Director Regional a.i. de La Paz de AASANA, mediante su abogado en audiencia, manifestó: 1) Evidentemente, el 19 de julio de 2012, la ahora accionante fue destituida del cargo de activos fijos; 2) Fruto de sus gestiones ante la Jefatura de Trabajo de El Alto, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-011/2012 de 13 de agosto, la misma que conforme al art. 10.IV y V del DS 28699 modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, es de cumplimiento obligatorio y habilitante suficiente para la interposición directa de las acciones constitucionales que correspondan; 3) Vinculando estas disposiciones citadas con lo previsto en el art. 55 de la CPE y la jurisprudencia constitucional emitida en casos similares, señala que en el presente caso la acción de amparo ha sido presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos en el texto de la Ley Fundamental, plazo que en el presente caso se computa desde la notificación con la conminatoria de reincorporación (16 de agosto de 2012), habiendo transcurrido nueve meses hasta la fecha de presentación de la acción (17 de mayo de 2013), por lo que corresponde declarar su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez; y, 4) El 15 de agosto de 2013, el Director de AASANA - La Paz, Rubén Franklin Tantani Patti, interpuso denuncia penal contra el ex - Director de la entidad, por incurrir en el delito de nombramientos ilegales al designar como encargada de Activos Fijos o Jefe de Almacenes a Carla Rosario Canedo Gorena sin cumplir el requisito de ser Auxiliar Contable, con tales argumentos, solicitó se declare "improcedente" la acción.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho
- III.2. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- Fragmento 11
- las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- III.3. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria.
- cabe aclarar que este es un entendimiento jurisprudencial que se aplicará de manera prospectiva
- III.4. Análisis del caso concreto