SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2013
Fecha: 10-Oct-2013
a)
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos laborales, argumentado que: a) El año 2007, ingresó a trabajar a AASANA en calidad de jornalera, posteriormente mediante memorándum YGYA/291/07, YGYC/268/07 de 3 de septiembre de 2007, fue designada como Encargada de Activos Fijos, dos años después, por memorándums YGYA-LP/443/09, YGYC133/09 y YGYC/343/09 de 28 de octubre de 2009, fue nombrada como Técnico de Activos de dicha administración, cargo en el que fue ratificada en virtud al memorándum YGYA-LP/0140/2010, YGYA-LP/0084/2010, YGYC-LP/0094/2010, elementos que, conforme el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, configuran una relación de carácter laboral, protegida por el principio de estabilidad laboral conforme el art. 11 del citado Decreto Supremo; b) Durante ese tiempo, desarrolló sus funciones con eficacia y eficiencia, esfuerzo que fue reconocido a través de memorándums de felicitación y certificaciones; c) Con el ingreso de la nueva administración el 19 de junio de 2012 y el nombramiento de Rubén Franklin Tantani Patti como Director Regional a.i. de AASANA - El Alto, se iniciaron una serie de actos discriminatorios y de acoso laboral, primero cuestionándosele su presencia en las instalaciones de la empresa fuera de horarios de trabajo, sin considerar que ésta respondía a la necesidad de cumplir con la elevada carga laboral asignada a su persona; d) Posteriormente, por memorándum YGYP-LP/140/2012 de 4 de julio, se le exigió la presentación de un certificado de Técnico Medio en Contabilidad como una condición establecida en un Manual de Requisitos aprobado por la Resolución de Directorio 043/2010, disposición reglamentaria que fue dejada sin efecto mediante Resolución del Directorio 055/10; e) El 17 de julio de 2012, con memorándum YGYP-LP/145/2012, se le conminó a presentar el Título de Contador, citando en esta ocasión el anterior Manual de Requisitos de AASANA aprobado por Resolución Administrativa (RA) YHYD/006/05 de 14 de julio de 2005, que fue revocada por la Resolución de Directorio 043/2010, pretendiendo aplicársele únicamente a su persona una norma que no se encuentra vigente, con el único fin de ejercer presión para obtener su renuncia; f) El 19 de julio de 2012, mediante YGYA-LP/498/2012, es destituida del cargo sin justificación alguna y sin ser sometida a proceso previo, desconociéndosele todo derecho laboral, exonerándola de su fuente de trabajo sin lugar a desahucio ni indemnización, dándole un trato discriminatorio, injusto y violatorio en todas formas a sus derechos, incluso los referentes a su dignidad e intimidad pues de manera súbita se le impidió el acceso a las dependencias de la institución sin dejarle retirar ni siquiera sus objetos personales; y, g) Ante esta situación, recurrió ante el Inspector del Trabajo de El Alto, diligencia que dio como resultado la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-011/2012 de 13 de agosto, la que fue recurrida mediante recurso de revocatoria y en tal instancia confirmada a través de AUTO-JRTLP-EOP-A004/12 H.R. 903/12-C21 de 30 de agosto de 2012.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho
- III.2. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- Fragmento 11
- las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- III.3. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria.
- cabe aclarar que este es un entendimiento jurisprudencial que se aplicará de manera prospectiva
- III.4. Análisis del caso concreto