SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2013
Fecha: 10-Oct-2013
II.1.
II.1. En relación al record laboral de Carla Rosario Canedo Gorena -ahora accionante- en AASANA, se observa que: 1) El 2007, la accionante ingresó a trabajar a esta empresa en calidad de encargada de activos fijos (fs. 2); 2) El 28 de octubre de 2009, fue asignada al cargo de Técnico de Activos con memorándum YGYA-LP/443/09, YGYC133/09, YGYC/343/09, habiendo sido ratificada en dicho cargo en virtud al memorándum YGYA-LP/0140/2010, YGYA-LP/0084/2010, YGYC-LP/0094/2010 (fs. 3 y 4); 3) Cursan memorándums de felicitación y certificaciones dirigidos a la nombrada (fs. 5 a 8); 4) Por Instructivo YGYC-LP/195/2012 de 29 de junio, se le ordenó emitir un informe acerca de su presencia en las instalaciones de la empresa fuera de horarios de trabajo (fs. 9); 5) Según memorándum YGYP-LP/140/2012 de 4 de julio, se exigió a la accionante la presentación de un certificado de técnico medio en contabilidad como una condición establecida en un Manual de Requisitos aprobado por la Resolución de Directorio 043/2010, disposición reglamentaria que fue dejada sin efecto mediante Resolución del Directorio 055/10 (fs. 11 a 14); 6) El 17 de julio de 2012, con memorándum YGYP-LP/145/2012, se le conminó a presentar el Título de Contador, citando en esta ocasión el anterior Manual de Requisitos de dicha administración aprobado por RA YHYD/006/05 de 14 de julio de 2005 (fs. 15); y, 7) El 19 de julio de 2012, a través de memorandum YGYA-LP/498/2012, la mencionada fue destituida de su cargo (fs. 16).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho
- III.2. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- Fragmento 11
- las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- III.3. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria.
- cabe aclarar que este es un entendimiento jurisprudencial que se aplicará de manera prospectiva
- III.4. Análisis del caso concreto