SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1745/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
Willan Elvio Castillo Morales, Jesús Salvador Vargas Cruz y Carlos Antonio Téllez Figueroa, presentaron informe escrito cursante de fs. 162 a 164, en el que señalan: a) El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, está instituido en los arts. “73 y 76” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), así como en los entendimientos de las SSCC 1337/2003-R y 1042/2010-R; b) La demora en la elaboración del acta de intervención, se debe a la cantidad de mercadería decomisada en el día del operativo, puesto que la misma debe estar inventariada por los funcionarios del COA y la Administración Aduanera; c) El proceso administrativo por contrabando contravencional se inició con la notificación del acta de intervención, conforme establece el art. 90 del CTB; empero, el accionante pretende hacer creer que la solicitud de la documentación fue únicamente relativo al camión y no así del semirremolque, lo cual es falso, por cuanto conocía el comiso de este último; por lo tanto, tenía la obligación de acreditar el derecho propietario tanto del medio de transporte como de la unidad de transporte; d) La administración se limitó a revisar los documentos concernientes a la mercadería, el medio y la unidad de transporte; sin embargo, con relación a este último (unidad de transporte) no se presentó ningún descargo; por consiguiente, mediante Resolución AN SCRZI SPCCR 28/2012, se dispuso el comiso de la mercadería por ser indocumentada y el medio de transporte, decisión con la que fue notificada el 7 de marzo de 2012; e) El acta de intervención fue elaborado cumpliendo las formalidades establecidas en la norma, en ese sentido, los documentos en forma clara establecen que el semirremolque forma parte del acta de intervención; por otro lado, el Tribunal de alzada estableció que en la tramitación del proceso administrativo no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa; f) Una vez concluido el proceso administrativo, la Administración Aduanera interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme estipulan los arts. 69 y 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, 327, 778, 779, y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya resolución se encuentra pendiente; y, g) La Administración Aduanera se sujetó a la normativa vigente, ello implica cumplir con las leyes establecidas, obrar lo contrario implicaría afectar de manera directa los intereses del Estado.
En audiencia, a través de su abogada defensora señalaron que, pudo haber existido una confusión en cuanto a la notificación con el acta de intervención, pues el proceso administrativo se inició contra Roger Becerra Paniagua, conductor del vehículo, más aún si los apoderados del accionante no eran sus abogados y menos del procesado; por otro lado, Rómulo Herbas Grágeda, nunca presentó documentación alguna que acredite su derecho propietario sobre el semirremolque, en efecto, no se tenía conocimiento sobre quién era el dueño del mismo y tampoco se tenía la constancia de su legal internación al país, además, la póliza que se presentó posteriormente, correspondía a un semirremolque de color azul y lo que fue comisado en el operativo resulta ser de color blanco y sin marca, pese que el art. 101 de la Ley General de Aduanas (LGA), señala que la póliza debe ser correcta, completa y exacta; consiguientemente, al existir un planteamiento pendiente de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia, no es posible dilucidar el mismo tema ante un Tribunal de garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial
- subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación
- de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- resoluciones judiciales o administrativas
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional”
- cuando existan los medios ordinarios de protección de los derechos, sea en la v
- no resultaría razonable ni conforme a dichos principios, exigirle al accionante que agote una vía inexistente, y menos que tenga que acudir en reiteradas oportunidades ante la autoridad que, agotando el procedimiento establecido por la ley, emitió una resolución favorable a su petición
- únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos
- III.4. Análisis en el caso concreto
- ordenando a la Administración Aduanera emitir una nueva acta en la que se especifique la mercancía y los medios de transporte comisados, a fin de que el sujeto pasivo pueda asumir su derecho a la defensa, al advertir que en el proceso administrativo se lesionaron derechos y garantías constitucionales
- no resulta razonable exigir al accionante que agote una vía inexistente, y menos que tenga que acudir en reiteradas oportunidades ante la autoridad que emitió una resolución favorable a su petición
- l
- CONFIRMAR