SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1745/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la localidad de “El Paraíso”, el 13 de noviembre de 2011, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), dependientes de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, intervinieron su vehículo tipo tracto camión, marca Volvo, con placa de control 2062-YLE, en el que se transportaba diferentes tipos de mercadería; empero, a falta de documentos que avalaban la licitud de dicha “mercadería”, procedieron al comiso del referido motorizado, elaborando posteriormente el acta correspondiente. Entonces, el 22 de noviembre del mismo año, formuló la solicitud de devolución de su vehículo, adjuntando copias simples de la documentación que acreditaba su derecho propietario; en respuesta, posterior a cincuenta y nueve días, la Administración Aduanera emitió el acta COA/RSCZ-754/2012 de 11 de enero, por la presunta comisión de contrabando contravencional, conforme estipula el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Posteriormente, por memorial de 12 de enero de 2012, reiteró su solicitud de devolución en el plazo de tres días, conforme señala el art. 98 del CTB; sin embargo, el 20 del mismo mes y año, la Aduana Interior de Santa Cruz, emitió el informe técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN 28/2012, señalando que “no se presentaron descargos para semirremolque con chasis ML 16103, por lo que no se demostró su legal internación al país y en su num. 5) estableció que la DUI 2006/301/C-9694 de 21/12/06, AMPARA LA IMPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE, por corresponder con el chasis YV2A4B3COTA246559 y de mas características especificadas en el inventario” (sic), informe por el cual recomendaron la devolución a su propietario, previa cancelación de la multa de Bs34 661,10 (treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y uno con 10/100 bolivianos), lo cual equivale al 50% del valor “CIF” (sic) de la mercadería.
El 7 de marzo de 2012, la Administración Aduanera le notificó en el tablero de la Secretaría de la Supervisión de Procesos Contravencionales, con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 11/2012 de 24 de febrero, incumpliendo lo dispuesto por el art. 99 del CTB, en la que se dispuso declarar improbada la comisión aduanera por contrabando en contra de los propietarios de la mercadería transportada, disponiendo la devolución de los “ítems 110.1, 111.19, ítem 111.28” (sic) y, ordenando el comiso del tracto camión, concediendo la posibilidad de pagar una multa del 50% de la mercadería indocumentada; asimismo, dispuso el comiso definitivo del semirremolque.
El 23 de marzo de 2012, realizó el pago del 50% del valor CIF de la mercadería en sustitución del comiso definitivo del camión, tal cual se acredita en el recibo de pago 32154 de 15 de marzo del mismo año, cuyo monto asciende a la suma total de Bs37 087.- (treinta y siete mil ochenta y siete bolivianos).
Por otro lado, el 12 de marzo de 2012, se apersonó a la Autoridad de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, cuestionando la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 11/2012, por haberse incumplido con los plazos establecidos para la emisión del acta de intervención, su notificación y emisión del informe técnico y sobre la falta de valoración de los descargos presentados sobre el semirremolque; en respuesta, el 6 de junio del mismo año, se emitió la Resolución de alzada ARIT-SCR/RA014/2012, disponiendo la nulidad de la determinación impugnada, ordenando que la Administración Aduanera se pronuncie únicamente sobre la mercancía y el medio de transporte, más no así sobre el semirremolque por no ser parte en el proceso.
El 22 del mismo mes y año, el representante de la Administración Aduanera de Santa Cruz, interpuso recurso jerárquico, impugnando la Resolución de alzada; posteriormente, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución jerárquica AGIT-RJ0678/2012, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, ordenando la elaboración de nueva acta de intervención, en la que se describa la mercadería decomisada, el medio de transporte y el semirremolque, a objeto de que el sujeto pasivo pueda asumir su derecho a la defensa, conforme disponen los arts. 96.II del CTB, 66 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 y 212.I inc. a) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, decisión con la que fue notificado el 23 de agosto del mismo año.
Posteriormente, el 3 de octubre del referido año, la Autoridad General de Impugnación Tributaria le notificó en sentido que la Aduana Interior Santa Cruz, no anunció la interposición del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de cinco días, a fin de que se inhiba de la ejecución de la Resolución jerárquica; consiguientemente, por memorial de 9 de enero de 2013, solicitó a la Administración Aduanera, que observe con la determinación de la autoridad jerárquica, por ser de cumplimiento obligatorio conforme estipula el art. 131 del CTB; sin embargo, el 10 del mismo mes y año, emitió respuesta en sentido que “al respecto que a la fecha se encuentra con demanda contenciosa administrativa en el tribunal supremo de justicia en la ciudad de Sucre, por lo que el administrador no tiene competencia para pronunciarse con relación a lo solicitado por el impetrante a través de memorial de fecha 09/10/2012” (sic); entonces, por escrito presentado el 11 del mismo mes y año, solicitó informe del estado del proceso contencioso administrativo, petición que fue contestada en sentido que dicho trámite se encuentra con orden de librarse provisión citatoria y que por ser de orden público tiene la potestad de apersonarse hasta el Tribunal Supremo de Justicia.
En suma, en el operativo “Don Pepe”, no se cumplieron los plazos establecidos para la emisión del acta de intervención; es decir, emitieron el respectivo pronunciamiento posterior a cincuenta y nueve días de la intervención, cuando la norma establece un plazo de setenta y dos horas; por otro lado, las pruebas presentadas no fueron valoradas por la Administración Aduanera; asimismo, el proceso contravencional no fue iniciado contra el semirremolque, sino únicamente contra el camión marca volvo con placa de control 2062-YLE; finalmente, la orden contenida en la Resolución jerárquica fue incumplida por la Aduana Interior de Santa Cruz; por cuanto, no existe acta que describa la mercadería decomisada como los medios de transporte comisados, incumpliendo con ello los arts. 49 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo) y 131 del CTB; por otro lado, no existe congruencia entre el acta de intervención contravencional (COA/RSCZ-754/12) y la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-11/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial
- subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación
- de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- resoluciones judiciales o administrativas
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional”
- cuando existan los medios ordinarios de protección de los derechos, sea en la v
- no resultaría razonable ni conforme a dichos principios, exigirle al accionante que agote una vía inexistente, y menos que tenga que acudir en reiteradas oportunidades ante la autoridad que, agotando el procedimiento establecido por la ley, emitió una resolución favorable a su petición
- únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos
- III.4. Análisis en el caso concreto
- ordenando a la Administración Aduanera emitir una nueva acta en la que se especifique la mercancía y los medios de transporte comisados, a fin de que el sujeto pasivo pueda asumir su derecho a la defensa, al advertir que en el proceso administrativo se lesionaron derechos y garantías constitucionales
- no resulta razonable exigir al accionante que agote una vía inexistente, y menos que tenga que acudir en reiteradas oportunidades ante la autoridad que emitió una resolución favorable a su petición
- l
- CONFIRMAR