SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Juan Marcelo Zurita Pabón, presentó el memorial cursante de fs. 49 a 59, señalando lo siguiente: 1) Todo acto administrativo, como es la RS 04752, puede ser objeto de control de legalidad, a través del proceso contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal Agroambiental, como sucedió en el presente caso; por lo que, el ahora accionante interpuso dicha demanda debido a una supuesta ilegitimidad del referido acto, al considerar que existían vicios que en su criterio afectaron elementos esenciales de la Resolución, vulnerando en consecuencia, su derecho propietario. Sin embargo, es necesario aclarar que el trámite de este tipo de demandas se da en la vía ordinaria de puro derecho; esto debido a que, en los procesos agrarios de saneamiento se definen derechos subjetivos e intereses legítimos respecto a la propiedad agraria; 2) La vía de puro derecho implica un tipo de proceso ordinario en el que ya no hay derechos sometidos a probanza; ya no se pueden discutir ni esperar que se demuestren hechos controvertidos o conducentes de las pretensiones; lo que existe en este caso es una contrastación del acto administrativo y sus antecedentes con las normas legales agrarias que habrían sido infringidas y resultaron en supuesta transgresión de derechos subjetivos del administrado; correspondiéndole al juez la calificación jurídica de los hechos; más no así, la valoración de la prueba; puesto que, de hacerlo atentaría contra la seguridad jurídica que otorga la emisión de resoluciones supremas producto de procesos de saneamiento; 3) El accionante solicitó que se exija al Tribunal Agroambiental realice la valoración probatoria; sin tener en cuenta que con esto se desnaturalizaría la esencia jurídica y finalidad del proceso contencioso administrativo. En todo caso, el accionante debió especificar qué normas fueron violadas por el referido Tribunal al momento de la valoración de alguna prueba, o determinar cuáles fueron erróneamente apreciadas; 4) En la acción de amparo constitucional interpuesta, se señaló que se habrían lesionado los derechos al trabajo y a la propiedad privada; pero, contradictoriamente gran parte del escrito hace referencia a otros aspectos, como la transgresión a normas procesales que indican la forma de emitir sentencias, el debido proceso y la seguridad jurídica, así como la admisibilidad de la acción, y en ninguna parte se fundamenta el nexo causal de cómo se habrían vulnerado los derechos citados; y, 5) El memorial de esta acción, es una copia casi exacta de la demanda contenciosa administrativa; toda vez que, el accionante reiteró dos aspectos en los que basa su solicitud, que son: La supuesta legalidad de su derecho propietario y la aparente inaplicabilidad del proceso de saneamiento sin más trámite a su caso; empero, omitió referirse en sus fundamentos a la forma en que el Tribunal Agroambiental habría vulnerado sus derechos fundamentales a través de la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental 40/2012.

Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través del memorial cursante de fs. 64 a 67, indicó que, no existió vulneración al derecho a la propiedad privada; ya que, conforme se desprende de los antecedentes del proceso, el accionante no demostró ante el INRA el cumplimiento de la función social respecto a su predio; por lo que, no pudo ser violentado un derecho inexistente; y en relación al derecho al debido proceso, el accionante tuvo amplia participación en el curso del trámite de saneamiento, haciendo inclusive uso de su derecho a la vía contenciosa administrativa; por tanto, tampoco existió la lesión denunciada respecto a este derecho.