SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2013
Fecha: 21-Oct-2013
denegó
La Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 204/2013 de 29 de mayo, cursante de fs. 79 a 82 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La demanda de la que se origina la Resolución que dio curso a la interposición de la presente acción, es el proceso contencioso administrativo; y éste, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente controle los actos de las autoridades administrativas agrarias dependientes del Órgano Ejecutivo; es decir que, a partir del referido proceso se otorgó la facultad revisora para verificar si se aplicaron correctamente o no las normas que rigen los actos administrativos durante la sustanciación del trámite que corresponde; por lo que, la valoración de la prueba no está sujeta a lo que se pueda presentar en la demanda contenciosa administrativa, sino, el análisis del trabajo que se desarrolló en sede administrativa; ii) En lo que concierne a la aparente mala interpretación del DS 29215, en cuanto a la modalidad de saneamiento que debió aplicarse, éste no fue el escenario donde se resolvió el proceso de saneamiento de los predios; de modo que, no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso y la motivación de decisiones; iii) En cuanto al voto disidente de una de las Magistradas, el mismo no puede constituirse en un fundamento de acción de tutela, ni mucho menos una base para dejar sin efecto una decisión jurisdiccional; pues, se sabe que cada juez está en la libertad de sumir la decisión que considere correcta de acuerdo a sus convicciones; en todo caso, la emisión de un voto disidente da lugar a un trámite administrativo interno para que finalmente se dicte una Resolución; de lo que se concluye que, los argumentos esgrimidos por el accionante no son valederos para anular la Sentencia impugnada; iv) Sobre la vulneración del derecho propietario que no habría sido considerado en la Sentencia, se debe aclarar que, a través de la demanda contenciosa administrativa no se estaba dilucidando el derecho de Neptaly Argote Claros sobre el predio que estaba siendo saneado; puesto que, el mismo, que ahora se vincula como vulnerado a raíz de la emisión de la Resolución Agraria, no era un tema de discusión de la demanda propiamente dicha; y, v) En cuanto a la falta de fundamentación del fallo respecto al derecho propietario y el cumplimiento de la función social, ésta ha desarrollado las explicaciones claras y suficientes para determinar que no se cumplió con el segundo requisito para acceder a la propiedad agraria; por tanto, tampoco se encuentra vulneración al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- III.2. El derecho al debido proceso invocado por el accionante, y el derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del primero
- 1º REVOCAR en parte