SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de las Sala Primera; Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda, todos del Tribunal Agroambiental presentaron su respectivo informe, cursante de fs. 70 a 72, y en audiencia, por intermedio de sus abogados y apoderados, señalaron lo siguiente: a) La Sentencia ahora impugnada cuenta con una exposición sumaria del hecho y derecho litigado, así como con la evaluación fundamentada de la prueba y leyes en que se funda; es decir que, la misma es expresa, clara y legítima; pues, realizó la adecuada valoración de la prueba, tal como se evidencia en su considerando quinto, en el que se efectúa una revisión minuciosa del expediente de saneamiento; b) El procedimiento llevado a cabo ante el Tribunal Agroambiental fue totalmente regular, permitiéndose al accionante subsanar e incluso ampliar su demanda, para finalmente emitir la respectiva Resolución, en la que se realizó un largo análisis de los actuados llevados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que, se evidencia que la misma no conculcó ningún principio constitucional ni el derecho al debido proceso del accionante; advirtiéndose más bien, que éste pretende que a través de esta vía extraordinaria se revise una sentencia de la jurisdicción agroambiental, como si se tratara de una instancia más; c) Las autoridades demandadas observaron el principio de legalidad al emitir la sentencia; toda vez que, la misma responde a un razonamiento lógico, una adecuada compulsa de los antecedentes y una correcta aplicación de las normas al caso concreto, sin vulnerar ningún derecho; d) Con relación a la aparente vulneración de los derechos a la propiedad privada y al trabajo, la acción carece de argumentos que sustenten esto; sin embargo, la lesión alegada es inexistente; y, e) La acción de amparo constitucional no es clara; porque, simplemente se limita a acusar violaciones del procedimiento civil sin realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica; además de citar abundante jurisprudencia sin expresar de forma clara y concreta de qué manera el Tribunal Agroambiental lesionó los derechos acusados.

Respecto a la facultad de valoración de la prueba, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades; sin embargo, de manera excepcional se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda “revisar” esta labor, únicamente cuando en la valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b)Se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el caso presente, se pudo evidenciar que la Sentencia ahora impugnada no ingresa dentro de las dos previsiones arriba expuestas para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional a objeto de revisar la labor de valoración efectuada por la jurisdicción agroambiental; pues, el accionante no cumplió con los requisitos antes detallados para demostrar si existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad para adoptar la decisión asumida, o si se omitió recibir, producir o compulsar alguna prueba. Si bien es cierto que, en el memorial de la presente acción, se indicó que las autoridades demandadas no hicieron mención y menos valoraron la prueba documental presentada por el accionante en la ampliación de la demanda; no es menos cierto que, dicha referencia general realizada por éste, no da por cumplidos los requisitos antes desarrollados; pues, lo que correspondía era que el accionante detalle con precisión en qué consistía cada prueba adjuntada en dicha ampliación, que no fue debidamente compulsada; y, lo más importante, debió necesariamente explicar en qué medida la falta de valoración de la referida prueba tuvo incidencia en la Sentencia ahora impugnada; demostrando con esto la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. Al no haberse cumplido con las exigencias señaladas, no se puede habilitar la jurisdicción constitucional para revisar la valoración efectuada por los jueces ordinarios ahora demandados.

Ahora bien, sobre la denuncia de una aparente incorrecta interpretación de la norma prevista por el art. 347.II del DS 29215, por parte de los Magistrados del Tribunal Agroambiental; se tiene que, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la labor de revisión de dicha interpretación; toda vez que, del análisis de la Sentencia ahora impugnada, se pudo establecer que las autoridades demandadas no realizaron interpretación alguna sobre la referida norma; ya que, no les competía hacerlo; pues, lo que en realidad impugnó el accionante en su demanda contenciosa administrativa, fue una supuesta mala “aplicación” del texto normativo de referencia por parte de los funcionarios del INRA a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento; aspecto que no tenía que ser revisado y mucho menos “interpretado” por las autoridades judiciales del Tribunal Agroambiental; porque, la labor de éstos se limitaba a verificar la legalidad o no de la Resolución objetada a través de la mencionada demanda; no así, efectuar una interpretación de la norma de referencia.

Finalmente, en relación a la denuncia del accionante, sobre la falta de fundamentación de la Resolución ahora impugnada; se pudo verificar que la misma es evidente; pues, la Sentencia Nacional Agroambiental 40/2012, no cuenta con los argumentos ni razonamientos jurídicos necesarios para sustentar finalmente su determinación; ya que, se limita a hacer una mera referencia a todos los actuados del proceso, transcribiendo los argumentos de las partes; sin realizar el desarrollo necesario de cada una de las conclusiones a las que se arribó a partir del análisis del caso concreto con relación a las normas que se aplicaron.

Se debe recordar que, el derecho a la fundamentación de decisiones, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es en una garantía de legalidad que exige que el juez, a través del fallo, haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, debiendo para tal efecto citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoyó la determinación adoptada; y además, expresar los razonamientos lógico-jurídicos del porqué consideró que el caso concreto se ajustaba a la hipótesis normativa. Esto resulta de vital importancia; ya que, sólo a partir de una adecuada fundamentación de la Resolución, el juzgador podrá convencer a las partes del proceso sobre la solidez de su fallo.

En el presente caso, las autoridades demandadas no cumplieron con esto; pues como se mencionó antes, se limitaron a hacer un resumen del proceso, transcribiendo las partes más trascendentales; cuando lo que correspondía era que realicen un análisis del caso concreto, desarrollando en derecho cada una de las conclusiones adoptadas a partir de la demanda presentada; exponiendo de manera clara y precisa las razones por las que se arribó a la decisión final. Esto no significa de ninguna manera que se esté direccionado el fallo del Tribunal Agroambiental, en sentido de que deba mantener o modificar su determinación; sino que, simplemente se exige, en resguardo del derecho al debido proceso de las partes, que los Magistrados demandados fundamenten adecuadamente, y conforme a las reglas antes glosadas, su fallo; pues; sólo en la medida en que cumplan con estas exigencias, se permitirá a los que intervienen en el proceso constatar si la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; logrando además que, la sociedad en general pueda evaluar la labor de los administradores de justicia.