SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.2.
El art. 125 de la CPE, contempla dentro del ámbito de protección de la acción de libertad al derecho a la vida, así a través de la SC 0338/2010-R de 15 de junio, respecto a este derecho señaló que: “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…'”. Con anterioridad, en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, se dejó sentado que el derecho a la vida: “...es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte”; es decir, que al acontecer una amenaza de riesgo de vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, tal como se expresó en el acápite anterior.
Asimismo, la Constitución Política del Estado otorga protección a la maternidad y al proceso de gestación en todo momento, resguardando con prioridad a la madre y al ser en gestación; por lo que, el art. 45.V de la Norma Suprema, establece que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal", entendimiento por el cual se concluye que la protección estatal de la maternidad, está íntimamente ligada con el derecho a la vida, tanto de la madre y del nuevo ser en gestación, resguardo que no sólo se encuentra plasmado en la Constitución, sino también en materia penal, conforme lo previsto en la parte in fine del art. 232 del CPP, determina: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa"; dicho de otra manera, la libertad de la gestante debe ser la regla y la detención la excepción, pues esta finalidad debe ser observada y cumplida efectivamente por los Jueces y Tribunales.
En ese sentido, es preciso aclarar que a través de la SC 1727/2004-R de 29 de octubre, estableció: “…esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…”, en este mismo sentido la SC 0120/2005-R de 2 de febrero, determinó que cuando existe una detención preventiva que cumple con las formalidades establecidas por la Constitución y la Ley, la situación de embarazo de la persona sometida a juicio y la solicitud de cesación de la detención, deberán ser valorados en forma integral, por el juez o tribunal, con el debido cuidado y ponderación de dichos bienes.
Mientras que la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, estableció que: “La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
Aspectos que en el orden teleológico, indujeron al legislador a diseñar una acción constitucional expedita y caracterizada por la informalidad, justamente con la finalidad de tutelar ese preciado bien jurídico cual es la vida, la misma que en nuestro ordenamiento se denomina acción de libertad (art. 125 de la CPE).
Ya en el orden político, en función a este deber de proteger la vida, surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida (Shue, Henry. Basic Rights. Subsistence, Affluence and U.S. Foreign Policy. Princeton University Press. Princeton, New Jersey. 1980, p. 52.): una obligación primaria de respetar este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben abstenerse de lesionar este derecho (obligación de carácter negativo); una obligación secundaria de proteger este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben adoptar medidas concretas para su protección, ya sea a través de políticas gubernamentales o emprendimientos legislativos conducentes a una efectiva y cualitativa protección de este derecho; y, una obligación terciaria, de satisfacer o cumplir, significando que el Estado debe implementar acciones concretas, para lograr el goce efectivo y pleno del derecho (obligación de carácter positivo). Concordante con lo anotado, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, ha sostenido que el derecho a la vida: “Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento'.
De lo expresado y respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- III.2.
- III.3. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- Fragmento 12
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°