SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1752/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1)
Por lo mencionado en el presente caso, se advierte que entre los puntos impugnados en el recurso de apelación, el accionante señaló que: 1) La denuncia por violencia física y psicológica sólo fue admitida hacia su persona y no se pronunció sobre la violencia ejercida contra su esposa, pues contraria y confusamente dejaron que participe su esposa en audiencia, sin identificar su calidad en el proceso y luego en los informes psico sociales se le otorgó un tratamiento de víctima; 2) Antes de dictar la Resolución no se produjo toda la prueba de cargo propuesta y tampoco se recibieron todas las declaraciones de sus testigos; 3) Los informes fueron enviados con un retraso sin justificación alguno, pasándose por alto esa situación que vicia el trámite; 4) Además de su extemporaneidad de los informes, indica que no figuran las entrevistas de sus tres hijos, que según el accionante son de mucha importancia para verificar lo que sucede realmente al interior de su familia; y, 5) El fallo es incongruente, pues debió centrarse en los puntos expuestos por la denuncia principal y el objeto del proceso que fue priorizar la salud de su esposa. En ese entendido, se concluye que el recurso de apelación contiene la fundamentación necesaria, misma que debió ser analizada por la autoridad demandada.
De la lectura del Auto de Vista de 24 de octubre de 2012, emitido por la Jueza demandada, consideró que el memorial del recurso de apelación carece de fundamentación exigida en virtud al art. 227 del CPC, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ni explicar los motivos por los que arribó a esa determinación, pues si bien la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones, ello no significa que no expresen sus convicciones determinativas que justifiquen de forma razonable su decisión, por ello se llega a la conclusión de que la Jueza demandada ha vulnerado el debido proceso del accionante en el derecho a la impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE; toda vez, que el accionante al interponer recurso de apelación si cumple los requisitos legales tiene derecho a que los aspectos denunciados sean resueltos en el fondo.
Por otra parte, se tiene que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, la que regula la tramitación de la apelación y en todo caso conforme lo previsto por el art. 45 de la LCVFD, establece: “Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal” por lo que la autoridad demandada al basar su Resolución en el art. 227 del CPC, alegó una norma no aplicable lo que provoca deba ordenarse la emisión de una nueva resolución que respete los estándares del debido proceso y el principio pro actione que conforme la SC 0501/2011-R de 25 de abril “…se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción…”.
Respecto a la identidad del proceso intrafamiliar y penal, es un aspecto que debe analizarse por la Jueza demandada y no por el tribunal de garantía pero además no debe perderse de vista que el proceso penal no es idóneo para revisar la tramitación del proceso de violencia familiar pues sus finalidades son diferentes, por ello se evidencia que el Tribunal de garantías al emitir su fallo insinuando la existencia subsidiariedad o que su reclamo pudo efectuarse en la vía ordinaria efectuó un razonamiento equivocado pues si bien el mismo accionante instauró ambos procesos, estos carecen de identidad.
Finalmente en cuanto al procedimiento el accionante refirió que la Resolución emitida por la autoridad demandada, se encuentra fuera del plazo previsto por Ley, fallo que ahora se impugna, siendo que este Tribunal ya no tiene competencia para revisar dicho aspecto al existir un hecho superado; es decir, la demanda de amparo constitucional se interpuso cuando la resolución extrañada ya había sido emitida, por lo que no tendría sentido ingresar a considerar si la misma se pronunció dentro de término al no corresponder a este Tribunal el resguardo del control de la regularidad de la tramitación de los procesos ordinarios por no ser una instancia adicional que haga a la jurisdicción ordinaria.
1° REVOCAR la Resolución 140/2013 de 14 de mayo, cursante de fs. 222 y 223, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en cuanto al derecho a impugnar que tiene el justiciable.