SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1752/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de septiembre de 2011, denunció a sus cuñadas María Antonieta y Ruth Cristina Apodaca Camacho, por violencia física y psicológica hacia su persona y su esposa María Elena Apodaca Camacho, proceso dentro del cual en un inicio se promovió la conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, quien ordenó la evaluación psico-social y sin producirse toda la prueba, dictó la Resolución de 19 de noviembre del mismo año, habiendo declarado improbada la denuncia con la recomendación de que el grupo familiar asista a terapia psicológica; posteriormente, la mencionada Resolución fue apelada el 9 de febrero de 2012, exponiendo los agravios en ocho puntos debidamente fundamentados.
Seguidamente sostiene que se apersonó el 4 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia y éste luego de admitir la prueba de segunda instancia, se emitió el Auto de Vista de 24 de octubre del citado año, declarando no haber lugar, debido a la carencia de fundamento exigido por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese sentido, señala que la apelación se encuentra prevista en los arts. 39 y 40 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVFD), por ello, indica que la autoridad demandada cometió varias irregularidades, entre ellas, el hecho de no emitir el decreto de radicatoria; ni pronunciado la Resolución dentro del plazo de los tres días establecidos por ley, pues más bien destaca que el fallo fue emitido cinco meses después aunque en los hechos sostiene que se emitió en el mes de diciembre de 2012.
En ese contexto, aluden que la mencionada Resolución es arbitraria e ilegal; toda vez, que no aperturó la competencia y menos se ingresó a considerar el recurso de apelación, apoyándose en una disposición supletoria del Código de Procedimiento Civil que no se aplica a la materia, siendo la norma supletoria el Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte indica que el Auto de Vista impugnado carece de congruencia, toda vez que no se circunscribió al objeto de la apelación interpuesta, ya que el recurso de apelación reúne todos los elementos necesarios que permitan analizar los agravios denunciados; vale decir, que se expresaron de forma detallada y separada cada uno de los puntos que considera vulnerados, señala también que las Resoluciones emitidas deben ser suficientemente motivadas, realizando una correcta y objetiva valoración de las pruebas que permitan exponer con claridad las razones y fundamentos legales que otorguen certeza a la decisión adoptada.
Asimismo, indica que la apelación fue totalmente fundamentada, por lo tanto la autoridad demandada, en vez de indicar cómodamente que carece de fundamentación debió abrir su competencia y proceder al análisis de los puntos apelados y resolverlos, ya que no se trata de mencionar una disposición legal sin fundar en derecho su determinación.
Refiere que la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, se caracteriza por su celeridad, cuyo procedimiento es bastante especial porque las formalidades son mínimas en atención a los casos donde el bien protegido es la integridad física, psicológica y moral de la víctima, la denuncia puede plantearse de forma verbal o escrita, no requiere sorteo, ni se pagan valores, tampoco es necesario presentar prueba con la demanda, los testigos pueden ser parientes o dependientes, siguiendo esa tendencia no se exige estricto formalismo en apelación, por ello considera que la autoridad demandada al indicar que la apelación no se encuentra fundamentada, está fuera de contexto.