SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

La accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) De manera inmediata se restauren los derechos vulnerados, anulándose el proceso de responsabilidad por la función pública sustanciado en su contra hasta la primera violación a las reglas del debido proceso, es decir, hasta el Auto Inicial de proceso administrativo; 2) Se ordene la contratación de un Sumariante externo particular conforme al DS 28003 de 11 de febrero de 2005 “modificatorio del art. 67 del DS 26237 de Responsabilidad por la Función Pública”; y, 3) se corrijan las anómalas notificaciones efectuadas por persona ajena al Sumariante.

Analizada la demanda de amparo constitucional corresponde al efecto pronunciarse sobre las denuncias invocadas por la accionante, en primer lugar en cuanto a las supuestas irregularidades en la tramitación del sumario administrativo, se debe señalar lo siguiente: 1) En relación a la denuncia de que el caso no fue tramitado por un sumariante independiente y externo, según dispone el DS 28003 de 11 de febrero de 2005, cuando se trata del procesamiento a las Máximas Autoridades Ejecutivas. Sobre este punto, conforme al art. 67.I del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, el procesamiento de las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades bajo tuición de otra superior, la función de sumariante le corresponde al “asesor principal de la entidad que ejerce tuición”, en el caso concreto, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, cargo que en su momento fue ocupado por Juan Calle Plata, quien en el marco de sus competencias y atribuciones, fungió como Sumariante en la sustanciación del sumario administrativo en cuestión. Por lo que no existe vulneración al derecho al juez natural. Otra es la situación prevista en el parágrafo V del DS 23318-A modificado por los DS 26237 de 29 de junio de 2001 y 28003, referido específicamente a Viceministros, Directores Generales, Directores Nacionales, Prefectos, Subprefectos y Corregidores, funcionarios de libre nombramiento así como los auditores internos y abogados de la Presidencia, Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado o Prefecturas del Departamento, en las cuales, al no existir sobre ellas otra entidad de tuición, la norma prevé la intervención de un sumariante abogado independiente nombrado directamente por el Ministro responsable cabeza de sector; 2) Sobre la denuncia de que el proceso se ha iniciado en base a anónimos, vulnerándose el art. 18 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, en el que se establecen las formas de inicio del proceso de responsabilidad por la función pública. Al respecto, de la revisión integral de los datos del proceso, se colige que el mismo fue iniciado de oficio, conforme manda la norma aplicable. Por otra parte, como manda la uniforme jurisprudencia constitucional, este Tribunal sólo puede ingresar al análisis y revisión de la valoración de la prueba efectuada en sede judicial ordinaria, en este caso indiciaria, cuando existan razones fundadas de que la misma no se haya sustentado dentro de los marcos de la razonabilidad y equidad, provocando vulneraciones manifiestas de derechos, lo que en el punto en análisis no ha ocurrido; 3) El accionante denuncia también que la Resolución que estableció la responsabilidad administrativa fue emitida fuera del plazo, pues este actuado se efectuó el 17 de septiembre de 2012, cuando el plazo vencía de acuerdo a norma el 24 de agosto de 2012. Al respecto es de aplicabilidad el principio de subsidiariedad al no haberse hecho uso de los recursos impugnatorios idóneos disponibles en su momento, toda vez que ni en el memorial de revocatoria ni en el jerárquico se hizo denuncia de este aspecto (SC 1337/2003-R); 4) Sobre la denuncia de que no fue el Sumariante quien notificó con el Auto Inicial del proceso, las Resoluciones del proceso administrativo y del Recurso de Revocatoria, vulnerándose el art. 21 inc. h) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, que establece que es facultad del Sumariante el “notificar cualquiera de sus resoluciones al procesado o procesados”. Al tratarse de un aspecto formal, carece de mayor relevancia constitucional, pues en esencia, el actuado procesal cumplió con su finalidad material de informar a las partes y abrirles con ello la oportunidad para hacer uso de los medios de defensa por norma reconocidos, además, al no haber sido oportunamente denunciado, se constituyó en un hecho consentido. Nótese que los errores formales en las notificaciones adquieren relevancia constitucional sólo cuando generan indefensión, lo que no ha ocurrido en el presente caso, dado que la accionante hizo uso de todos los medios de defensa disponibles en el marco legal; y, 5) Sobre lo aseverado por la accionante, indicando que su declaración informativa fue recibida por un funcionario ajeno al sumariante, sin observar lo dispuesto por el art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237. Sobre este punto, se reitera el entendimiento antes expresado, pues este Tribunal sólo puede ingresar al análisis y revisión a la función valorativa de la prueba de los jueces ordinarios (lo que incluye a la producción de la misma) cuando ésta no se haya ajustado a los cánones de razonabilidad y equidad, incurriendo en vulneraciones manifiestas de derechos, lo que en el punto en análisis no ha sido sustentado.

Finalmente, la supuesta aplicación indebida de la sanción reputada por la accionante como vulneratoria del principio de reserva legal, no ha sido evidente puesto que las normas sobre las que se basó el proceso, en este caso la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS DS 23318-A modificado por el DS 26237 y la norma interna que regula el régimen laboral al interior de la entidad (Reglamento Interno de Personal del Seguro Social del Servicio Nacional de Caminos), fueron correctamente aplicadas, no incurriéndose en vulneración alguna al debido proceso en su vertiente de congruencia entre acusación y sanción al encontrarse ésta previamente establecida en el art. 46 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social del Servicio Nacional de Caminos, concurriendo los elementos típicos necesarios y suficientes que hacen procedente la aplicación de la sanción impuesta, los cuales no son contradictorios con el ordenamiento jurídico que rige la materia y que fue aplicado en el transcurso de todo el proceso administrativo, así no se evidencia incongruencia en los actuados del Sumariante y las instancias revisoras, pues aplicaron en su integralidad el ordenamiento jurídico administrativo sancionador al caso de autos.

A mayor abundamiento sobre la denuncia de lesión de derechos laborales, por la afirmación de la accionante de que la “destitución sin goce de haberes” vulnera lo preceptuado por el art. 48.II de la CPE, que establece que los derechos laborales y los beneficios sociales son irrenunciables e inembargables. Cabe decir que el Reglamento Interno de Personal del Seguro Social del Servicio Nacional de Caminos en el que se consigna la sanción aplicada goza de la presunción de constitucionalidad entre tanto no exista una sentencia que declare su inconstitucionalidad expresa, en tal sentido, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto de la demanda, pues si la accionante considera que una norma es contraria a la Constitución debe accionar los mecanismos instituidos al efecto.