SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
Patricia Torrico Ortega y Vivian Enríquez Monasterios, Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Cochabamba, por informe escrito de fs. 35 a 39 señalaron que: a) A efecto de presentar el informe correspondiente, es necesario tomar en cuenta que el 19 de agosto de 2009, el Ministerio Público formalizó acusación contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de hurto peculado y conducta antieconómica, que efectuados los actos preparatorios descritos en los arts. 340 y ss. del CPP, los entonces Jueces del Tribunal cuya titularidad ejercen, dictaron el Auto de apertura de juicio oral el 12 de octubre de ese año, señalando audiencia para el 16 de septiembre de 2010, Auto que fue notificado en forma personal a las partes; sin embargo, en la fecha programada, cual se extrae del acta no fue posible desarrollar la audiencia por ausencia del abogado de la accionante, a partir de este actuado se advierte que fueron suspendidas varias audiencias por una y otra causa; b) De igual forma el 29 de mayo de 2012, la acusada no compareció a la audiencia y su abogado defensor, ahora representante, en función al art. 88 del CPP, informó que su cliente sufrió una crisis nerviosa, motivo de ello, se le otorgó el plazo de veinticuatro horas para justificar dicho extremo. Posteriormente se efectuaron nuevos señalamientos para el 19 de septiembre del citado año, 4 de octubre de dicho año y 18 de marzo de 2013, que no fue posible desarrollar el acto debido a la petición de la defensa y el impedimento del ahora accionante alegando otras actuaciones que en definitiva provocaron la suspensión de las audiencias; situación que se reiteró con el señalamiento de audiencia de 3 de mayo de igual año, esta vez alegándose imposibilidad de la acusada por no ser viable la obtención de permiso en su fuente laboral, fijándose por última vez nuevo señalamiento para el día “viernes 6 de junio de 2013”, error que una vez advertido por el Tribunal, motivó la providencia de 6 del indicado mes y año, corrigiéndose el día “viernes” por “jueves” siendo este el correcto y manteniéndose la fecha de 6 de junio de 2013; c) En consecuencia, la corrección antes indicada, fue notificada evidentemente en domicilio procesal; empero, fue realizada y notificada a las partes con veintiocho días de antelación al desarrollo del acto y por lo mismo fue de conocimiento del profesional que ahora acciona la acción de libertad; veintiocho días antes al 6 de junio de 2013, sin que hubiere presentado reclamo alguno, mucho menos su cliente activó la reposición que ameritaba, habiendo ambos consentido con dicha situación; d) Ahora bien en la audiencia de la fecha indicada, el abogado defensor, ahora representante, pese haber manifestado que tomó contacto con su cliente semanas atrás, en ningún momento señaló que no tuvo la oportunidad de comunicar que “6 de junio” era día jueves y no viernes; tampoco señaló que ya no ejercía su defensa, extremo que tal vez podría tornar razonable que no hubiese informado a su cliente que su obligación era asistir a la audiencia. Al no existir justificación válida para la incomparecencia de la acusada se ratificó la rebeldía que fuera dispuesta el 1 de junio de 2011 y las medidas que señala el art. 89 del CPP, en cuyo mérito al Tribunal simplemente obró conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1970; e) La naturaleza jurídica de la acción de libertad está ampliamente descrita en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que establece, que en caso de existir una norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de derechos fundamentales deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional; en el caso específico el accionante jamás impugnó las providencias de 26 de abril y 6 de mayo de 2013, a través de la reposición contenida en el art. 401 del señalado Código, sino aguardó a la audiencia de juicio oral para simplemente alegar defectos que en su momento no fueron observados consintiendo con los mismos a través de su silencio; y, f) En el caso motivo de la acción, conforme se tiene dicho si existe una determinación asumida por el Tribunal, como es la rebeldía, esta emerge de un comportamiento constante de la acusada y su abogado defensor de priorizar otras circunstancias que estando ligadas al ejercicio de un derecho como es el trabajo y el de defensa, el Tribunal fue dando curso a las peticiones; empero, ello no desvirtúa que en reiteradas oportunidades la accionante no asistió al llamado de la autoridad, extremo que provocó la declaratoria de rebeldía, por lo que tiene a bien solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre las notificaciones personales en materia penal y su finalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo