SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2013
Fecha: 21-Oct-2013
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 110 vta., a 116 denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta el tenor de la acción de libertad presentada, se tiene que a través de esta acción se pretende se garantice el derecho a la libertad de locomoción de la accionante que cree se encuentra amenazada por la Resolución de 7 de junio de 2013, dictada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas que, sin guardar ni considerar las formalidades legales, hubieran dispuesto su rebeldía y consiguiente aprehensión, haciendo énfasis en que se hubiese emitido la Resolución de 16 de abril de ese año, por la que se fija audiencia de juicio oral el día viernes 6 de junio de dicho año a horas 9:30 a.m., con la que fue notificada en domicilio real, y posteriormente ese Tribunal emite el Auto de 6 de mayo del indicado año, estableciendo que la fecha correcta de juicio es “viernes 7 de junio”, Resolución con la que nunca fue citada personalmente, solamente en el domicilio procesal de su abogado, hecho que considera irregular ya que por ello se declaró su rebeldía disponiéndose su aprehensión; ii) Tomando en cuenta diversas Sentencias Constitucionales, se tiene que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida cuando esté en peligro. En este sentido inicialmente corresponde considerar el precedente obligatorio de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que recogió, moduló y complementó el entendimiento sentado en la SC 0160/2005-R de 3 de febrero, que estableció que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por los afectados; iii) En el presente caso, tomando en cuenta la documentación presentada por las partes y verificada por el Tribunal en el expediente original, se tiene que la representante de la accionante ha sido objeto de acusación formal por el Ministerio Público por los delitos de peculados, hurto y otros, habiéndose dictado Auto de apertura de juicio el 12 de octubre de 2009, señalándose inicialmente audiencia de juicio oral el 16 de septiembre de 2010; acto que hasta la fecha no pudo desarrollarse tomando en cuenta las diversas suspensiones de juicio que se detallaron en la documentación presentada por las autoridades demandadas, en las que consta que en la mayoría de los casos se debió a la ausencia de la imputada -ahora accionante- y a la ausencia de su abogado defensor; iv) Entre una de las tantas solicitudes de suspensión de audiencias hecha por la accionante, las Juezas demandadas, por Resolución de 26 de abril de 2013, fijaron nueva fecha de juicio oral para el día viernes 6 de junio de dicho año, con esta determinación, por disposición expresa del Tribunal fue notificada personalmente en su domicilio real, así como en su domicilio procesal, posteriormente el Tribunal advertido de un equívoco, en la referida Resolución de 26 de ese año, corrigió el mismo determinando que la fecha correcta de juicio es el “día viernes 7 de junio”; es decir, de ambos proveídos se tiene que la única modificación efectuada fue la fecha porque mantuvo el día viernes y la hora, con la que la accionante fue notificada en su domicilio procesal el 8 de mayo del citado año, y ante una nueva incomparecencia de la nombrada a ese acto, el Tribunal en pleno determinó ratificar la rebeldía, determinación contra la que se planteó la presente acción de libertad. Al respecto la ahora accionante si consideraba que con la emisión de la resolución y la forma de notificación no se ha cumplió con el procedimiento, inicialmente debió acudir al art. 91 del CPP, que establece en su parágrafo in fine que “…Si justifica que no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento, la rebeldía será revocada…” en ese sentido pudo haber acudido al Tribunal argumentando que su inasistencia se debió a la falta de notificación en la forma en que esta parte cree que debió practicarse la misma, solicitando se revoque la rebeldía, no obstante de ello no ha hizo uso de este mecanismo que la ley le faculta; y v) En relación a la forma de notificación cuestionada vía acción de libertad se tiene que la Resolución de 6 de mayo de 2013, no está inmerso en el art. 163 del indicado Código, es decir no constituye la primera resolución que se dictó respecto de las partes, tampoco se trata de una sentencia de carácter definitivo, no es una resolución que imponga medidas cautelares personales y tampoco constituye otra resolución que por disposición de este Código deba notificarse personalmente; por consiguiente, la exigencia pretendida por el representante esta fuera del marco legal citado, por lo cual tenía la obligación de comparecer al acto de juicio oral fijado para el viernes 7 de junio de 2013, razón por la cual no se vulneró ningún derecho, ni garantía de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre las notificaciones personales en materia penal y su finalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo