SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática motivo de la presente acción tutelar; se tiene que la accionante denuncia específicamente como acto lesivo el hecho de que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico por la presunta comisión los delitos de hurto y peculado; mediante Resolución de 7 de junio de 2013, la declararon rebelde disponiendo se libre mandamiento de aprehensión en su contra por no haber concurrido a la audiencia de juicio oral señalada para esa fecha; sin considerar que no fue notificada en forma personal con el proveído de 6 de mayo de ese año, mediante el cual el citado Tribunal de oficio dejo sin efecto el señalamiento de juicio oral efectuado en el Auto de 16 de abril del mismo año que consignaba audiencia de juicio oral para el día “viernes 6 de junio de 2013”, dato incorrecto, que es corregido fijándose en definitiva fecha de audiencia de juicio oral para el día “viernes 7 de junio de 2013” a horas 9:30; actuación que a diferencia de la anterior nunca le fue notificada personalmente, sino en su domicilio procesal; actos que en su concepto ponen en riesgo su libertad de locomoción vulnerando su derecho a la libertad.
Precisados los antecedentes que motivan la presente acción; en cuanto a la actuación de las autoridades jurisdiccionales demandadas; de obrados se establece que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de hurto y peculado; una vez efectuada la acusación formal por parte del Ministerio Público, así como presentada la acusación particular (fs.40 a 49 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Penal, el 12 de octubre de 2009 emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral señalándose audiencia de juicio para el 16 de septiembre de 2010 (fs. 50 y vta.); sin embargo, de actuados posteriores se advierte que en reiteradas oportunidades esta audiencia fue suspendida por la inconcurrencia de la ahora accionante así como por la de su abogado defensor; hasta que las autoridades judiciales ahora demandadas atendiendo la solicitud de la propia accionante mediante proveído de 26 de abril de 2013, cursante a fs. 80 por última vez reprograman la audiencia de juicio oral para el día “viernes 6 de junio de 2013” a horas 9:30 a.m., actuado con el que la accionante fue notificada en su domicilio procesal conforme se tiene de la diligencia de fs. 83, así como en su domicilio real según diligencia de fs. 87. Sin embargo, posteriormente el citado Tribunal al advertir un error en el señalamiento de audiencia específicamente en la fecha, rectifican este error mediante providencia de 6 de mayo de dicho año cursante a fs. 91, aclarando que la audiencia de juicio oral es el día “viernes 7 de junio de 2013”, actuado con el cual la accionante es notificada en su domicilio procesal el 8 de mayo de igual año, conforme se tiene de la diligencia de fs. 94; no obstante de este antecedente la accionante no concurrió a la audiencia de juicio oral de 7 de junio de 2013, lo que motivo a que en este actuado el Tribunal demandado la declare rebelde y por consiguiente disponga, entre otras medidas, se libre mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 99 a 100).
De lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas, al declarar rebelde a la accionante ante su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral de 7 de junio de 2013 y disponer las medidas inherentes a este actuado procesal no incurrieron en vulneración alguna del derecho a la libertad de la nombrada ni mucho menos pusieron en riesgo su libertad de locomoción; por cuanto la exigencia de que la notificación con el acto de señalamiento de nueva audiencia de juicio oral no haya sido practicada en forma personal, no es un justificado que tenga un sustento legal para incumplir la obligación que tenia de concurrir a este actuado procesal; máxime si la notificación personal con este actuado no está contemplado en el art. 163 del CPP, resultando válida en consecuencia la notificación efectuada en su domicilio procesal, por ende surte eficacia ya que la misma cumplió con su finalidad de acuerdo a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre las notificaciones personales en materia penal y su finalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo