SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.3. La teoría del derecho en el nuevo constitucionalismo
Para comprender los principios emergentes del neoconstitucionalismo, donde se sustituye la metodología de la subsunción por la ponderación, con diferentes matices en su comprensión. Luis Prieto Sanchís en su obra “Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial”, explica la diferencia entre la interpretación legal y la constitucional, señalando: “Una de las características del juez ordinario es lo que pudiera llamarse «unidad de solución justa», esto es, la exigencia institucional de que, en presencia de un caso concreto, sólo cabe una interpretación correcta; en cambio, la misión de la justicia constitucional no es la de precisar la «mejor» o la «única» respuesta posible, sino más bien la de indicar qué interpretaciones resultan intolerables. En otras palabras, el intérprete constitucional ha de asumir que se halla en presencia de un sujeto libre, por tanto, que su tarea ha de ser más bien, delimitar el camino dentro del cual la «interpretación política» resulta admisible y no arbitraria.
El intérprete constitucional no busca en realidad una solución al caso, sino la delimitación de un campo de licitud dentro del cual otros operadores jurídicos adoptarán la solución con arreglo a criterios políticos (legislador) o jurídicos (juez); por eso, su modo de argumentar no puede ajustarse a los cánones de la subsunción, sino a los de la razonabilidad, que implican necesariamente un juicio valorativo y prudencial del que sólo puede ser responsable el propio intérprete. Dicho de otro modo, el tipo de razonamiento de un juez ordinario supone concebir la decisión «como si» derivase del legislador; mientras que, en el modelo de razonamiento del juez constitucional, al tener que definir el ámbito más o menos extenso de la licitud, reclama del intérprete, la asunción de una mayor responsabilidad en la decisión.
En este marco se puede comprender que la interpretación constitucional se sitúa a medio camino entre la deducción estricta propia de la justicia ordinaria y el juicio de optimización política; de un lado, y por la misma naturaleza de su actuación, el Tribunal Constitucional no está en condiciones de verificar una mera labor de subsunción”. En el mismo razonamiento, la SCP 2180/2012 de 8 de noviembre, señaló: “…Tribunal se encuentra en la corriente conocida como neo-constitucionalismo, esto a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado; bajo este razonamiento, se enmarca en la filosofía de la justicia emanada de la jurisdicción constitucional, donde se respetan los derechos nominados textualmente en la Ley Fundamental, aquellos establecidos en el bloque de constitucionalidad y los derechos humanos más favorables; consecuentemente, todos los derechos de la Norma Constitucional son protegidos en base al principio de jerarquía constitucional; es decir, la Norma Suprema es de aplicación preferente a una ley que está por debajo de la Constitución; consiguientemente, este Tribunal está en la obligación de proteger todos los derechos, prescindiendo incluso del odioso formalismo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del proceso de construcción del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
- la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos,
- Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- III.3. La teoría del derecho en el nuevo constitucionalismo
- III.4. De la ponderación de los derechos fundamentales
- seguridad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR