SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: a) La Resolución 167/13 de 18 de abril de 2013, la Resolución complementaria emitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; b) La nulidad del Auto de 27 de julio de 2012 y el Auto complementario de 10 de agosto del mismo año, emitidos por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, c)  Se realice una nueva liquidación tomando en cuenta las fechas de los pagos efectuados, más costas, resarcimiento de daños y perjuicios y responsabilidad de las autoridades demandadas.

En el presente caso, la accionante, considera que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia transparente, a la defensa y a la propiedad; toda vez, que dentro del proceso civil ejecutivo seguido en su contra por Jaime Pablo Luna Gironda: a) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, sin tomar en cuenta los datos del expediente, las fechas de los pagos realizados y el Auto intimatorio de pago, mediante Auto de 27 de julio de 2012 y su complementario de 10 de agosto del mismo año, resolvió aprobar la liquidación de capital e intereses, disponiéndose la cancelación más del triple de la deuda original; y, b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, dentro del recurso de apelación que interpuso la accionante, en lugar de reparar las excepciones que fueron interpuestas, sin la debida fundamentación y motivación, a través del Auto de Vista I-167/13 de 18 de abril de 2013 y complementario de 24 de abril del mismo año, resolvieron confirmar los Autos de 27 de julio y 10 de agosto del 2012 dictados por el Juez a quo.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el recurso de apelación planteado por la accionante, contra el Auto de 27 de julio y Auto complementario de 10 de agosto de 2012, expuso con claridad cada uno de los agravios sufridos, conforme lo establece el art. 227 del CPC, así por ejemplo, señaló que en ambas disposiciones se cometieron errores de hecho y derecho, toda vez que no se tomó en cuenta la relación de los datos del expediente que hacían inevitable la observancia de lo dispuesto por el Juez a quo, que conocía del proceso y administraba justicia, señalando además, que en la liquidación se debió considerar y aplicar lo dispuesto en el Auto intimatorio de pago de 9 de agosto de 2003, como los pagos y/o depósitos realizados durante las gestiones de 2004 y 2005, mismos que no fueron tomados en cuenta por el Secretario del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de ese entonces, solicitando así se revoquen las mismas para realizar una nueva liquidación de manera inmediata y justa. Siendo así, que, es obligación de los jueces en grado superior pronunciarse sobre cada uno de ellos, que de no ser así estarían incumpliendo lo establecido en el art. 236 del CPC, porque los jueces o tribunales de alzada deben emitir sus fallos motivados, congruentes y pertinentes, caso contrario están vulnerando lo establecido en el señalado artículo y no se estaría resolviendo los agravios que hubiera sufrido el apelante y de esta forma se afectan sus intereses.

Es así que, las autoridades ahora codemandadas al no pronunciarse en el Auto de Vista I-167/13, y complementario de 24 de abril del mismo año, sobre cada uno de los puntos apelados que afectan los intereses de la accionante, han incumplido lo establecido en el art. 236 del CPC y por tanto, vulneraron el derecho al debido proceso, al incumplir lo establecido en el artículo antes indicado, señalando que las autoridades que conozcan la sentencia de primera instancia en grado de apelación, deben pronunciarse sobre cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación y en el caso de Autos se demuestra que dichas autoridades, solamente refirieron que estaban impedidos a ingresar a resolver situaciones que no fueron dilucidados ni decididos por el a quo en los Autos impugnados y que la observación a la liquidación formulada por la accionante fue extemporánea. Con relación a las resoluciones pronunciadas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, serán los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia los que deben pronunciarse sobre el particular de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo.