SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2013

Fecha: 21-Oct-2013

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 172 a 173 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que la Sala Civil y Comercial Segunda, emita nuevo Auto de Vista con apego a los fundamentos expresados en la Resolución de amparo constitucional y memorial de apelación de la parte ejecutada. Sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: 1) Durante la tramitación del proceso ejecutivo, la parte ejecutada ha procedido a cancelar vía depósitos judiciales la suma de $us20 000.-y que en la liquidación de “fs. 242” de 30 de mayo de 2012, el Secretario del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, realiza una liquidación en la que se entiende que hasta el día de practicada la liquidación no se hubiera cancelado suma alguna realizando la liquidación del capital adeudado y los intereses por nueve años, cuatro meses y quince días, este extremo es totalmente ilógico e irracional, pues en la liquidación  debía tomarse en cuenta las fechas de los depósitos a cuenta del capital, ya que nadie cancela intereses a futuro, en este caso los ejecutados hubieran cancelado en las gestiones 2004 y 2005, los intereses hasta mayo de 2012 (con siete y ocho años de anticipación); 2) Esta liquidación bajo el argumento errado de apego a las leyes; en este caso, al art. 37.I de la LAPCAF fue aprobado bajo el argumento de que la observación fue presentada fuera de término, por Auto de fs. 248 vta. y ratificada por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista I-167/13 de 18 de abril de 2013, lo que ha causado tremenda injusticia, pues se estaría obligando a cancelar al ejecutado la suma de $us87 300.- (ochenta y siete mil trescientos), conforme a la liquidación aprobada cuando la deuda principal era de $us20 000.-; y, 3) Si bien la jurisdicción ordinaria debe basarse en los principios constitucionales estipulados en el art. 180 de la CPE, entre ellos, la legalidad que de acuerdo a la doctrina señala que “…es la regla de oro del derecho público y en tal carácter como parámetro para decir que un Estado, es un Estado de derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas”; sin embargo, no es menos cierto que la justicia, la verdad material, el debido proceso e igualdad de las partes son principios y valores que todo juzgador no puede ni debe ignorarlos ni pasarlos por alto, pues se supone que en toda sociedad humana, la mayoría de sus miembros tienen una concepción de lo justo y se considera una virtud social al actuar de acuerdo con esa concepción. El fundamento formal es el codificado formalmente en varias disposiciones escritas, que son aplicadas por jueces y personas especialmente designadas, que tratan de ser imparciales con respecto a los miembros e instituciones de la sociedad y por conflictos que aparezcan en sus relaciones, en el presente caso, las autoridades demandadas no han actuado en forma justa de dar a cada quien lo que le corresponde.