SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2013
Fecha: 21-Oct-2013
i)
Juan Carlos Berrios Albizu, Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante av fs. 121 y vta., señalaron que: i) El Tribunal, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la accionante el 18 de abril de 2013, pronunció el Auto de Vista I-167/13, por el cual se determinó CONFIRMAR los Autos recurridos en apelación de 27 de julio y 10 de agosto de 2012, en consideración a que notificada la coejecutada -ahora accionante- Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, el 14 de junio de ese año, según diligencia de notificación de “fs. 126”, con la liquidación de capital e intereses practicada el 31 de mayo de dicho año, la misma presentó memorial por el que observó e impugnó dicha liquidación el 19 de junio del referido año, de donde se estableció que dicha observación fue formulada de forma inoportuna y extemporánea; vale decir, el quinto día de su notificación con dicha liquidación, contraviniendo la norma prevista por el art. 524.I del CPC, sustituido por el art. 37 de la Ley 1760 que de manera clara señala: “…Puesta en conocimiento del ejecutado la liquidación, éste podrá observarlo en el plazo de tres días” (sic) de tal manera que, al haber dejado precluir su derecho a efectuar su reclamo, se estableció que es correcta la decisión asumida por el Juez recurrido, al no haber ingresado a considerar los puntos observados en el memorial presentado por la coejecutada; ii) “Una vez que los Autos impugnados se limitaron a rechazar el incidente de observación a la liquidación con el único fundamento de haber sido planteada fuera de la oportunidad prevista por la normativa legal, se verificó que los cuestionamientos vertidos por la recurrente en su recurso de apelación en sentido de que: '…ha demostrado su buena fe y deseo de cubrir la obligación, que la liquidación de capital e intereses no responde a los datos del proceso, o se permite el enriquecimiento ilegítimo y anatocismo, o que no se tomó en cuenta los depósitos judiciales que realizó…' , no se encontraban acorde a lo resuelto por el inferior en los mencionados Autos, de donde se determinó haberse incumplido con la carga procesal impuesta por el art. 227 del CPC, vale decir de expresar los agravios sufridos respecto del Auto o Resolución impugnada, a los fines del art. 236 del citado adjetivo civil, que establece la pertinencia del Auto de Vista, de circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el a quo y que hubieren sido objeto de apelación, situación que no fue observada por la recurrente” (sic); y, iii) Consecuentemente, el Tribunal de apelación, solamente cumplió con el deber de aplicar las normas vigentes que regulan la materia al confirmar los Autos impugnados, sin que sea evidente haberse restringido y suprimido los derechos al debido proceso, acceso a una justicia transparente, a la defensa e igualdad referidos por la accionante.
La accionante considera que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a una justicia transparente, a la defensa y a la propiedad; toda vez, que dentro del proceso civil ejecutivo seguido en su contra y otro por Jaime Pablo Luna Gironda: i) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, sin tomar en cuenta los datos del expediente, las fechas de los pagos realizados y el Auto intimatorio de pago, mediante Auto de 27 de julio de 2012 y su complementario de 10 de agosto del mismo año, resolvió aprobar la liquidación de capital e intereses, disponiéndose la cancelación más del triple de la deuda original; y, ii) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, dentro del recurso de apelación que interpuso la accionante, en lugar de reparar las excepciones que fueron interpuestas, sin la debida fundamentación y motivación, a través del Auto de Vista I-167/13 de 18 de abril de 2013 y complementario de 24 de abril del mismo año, resolvieron confirmar los Autos de 27 de julio y 10 de agosto del 2012, dictados por el Juez a quo, cuando dicho Tribunal, tenía la obligación de enmendar los errores o anular obrados aún de oficio para evitar la consagración de actos injustos e ilegales que se cometieron en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe del Tercer interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- El Estado Plurinacional, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del “vivir bien”, con respeto a la pluralidad jurídica de los habitantes de esta tierra, tiene ese desafío histórico de construir colectivamente y consolidar el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- En ese contexto, para el logro del paradigma del 'vivir bien' (suma qamaña), el Estado, en la pluralidad jurídica debe construir una justicia efectiva, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, con respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues sólo en un Estado donde su ejercicio esté garantizado, pueden desarrollarse plenamente las comunidades y los seres que la conforman, para alcanzar la vida en armonía y equilibrio
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- concedido en parte
- 1º CONFIRMAR en todo