SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1843/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso recurso jerárquico ante la AIT General contra la Resolución de alzada ARIT-SCZ-RA 0489/2012 de 23 de noviembre, quien mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2013 de 19 de febrero, resolvió y confirmó la Resolución de alzada referida anteriormente, señalando como antecedentes que el 1 de marzo de 2012, mediante nota AN-UFIZR-NC- 91/2012, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) comunicó a su persona, a la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande” y al recinto ALBO S.A., que la Declaración Única de Importación (DUI) C 18459, que le había sido consignada para la nacionalización de mil cuatrocientas cajas de cartón de mesas de computadora de madera fue seleccionada para control diferido inmediato, por lo que solicitó la entrega de la documentación de respaldo, la que fue otorgada por dicha Agencia Aduanera, mediante una carpeta que contenía la DUI C 18459, que consignaba en su página de documentos adicionales con el código B04, el certificado fitosanitario 048662, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG) el 20 de enero de 2012; asimismo, en la documentación soporte adjuntada al despacho, cursaba el certificado fitosanitario de importación 048700 de 2 de marzo de igual año, que no era otro permiso sino una ampliación de treinta días del certificado fitosanitario inicial.
Señala que la Administración Aduanera indebidamente emitió un informe en el cual concluyó que la mercancía al momento de la elaboración de la DUI, no contaba con un certificado fitosanitario vigente, por lo que emitió el acta de intervención contravencional AN-UFIZR-AI-030/2012, sin tomar en cuenta que la DUI C 18459, había sido validada el 1 de marzo de 2012 y sin la cual no podía realizarse el despacho aduanero, no existiendo el permiso fitosanitario de importación, que fue consignado en la página de documentos adicionales de la DUI C 18459 con el número 048662 de 20 de enero del año referido y que se constituía en un requisito fundamental y obligatorio para el despacho de la mercadería, pues de no ser así el sistema informático SIDUNEA ++, no hubiese permitido el registro de la DUI, al constituirse en una causal de rechazo de la declaración, según lo establecido en el art. 112 inc. c) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Equivocadamente, la Administración Aduanera interpretó que el mencionado permiso fitosanitario de importación no figuraba dentro de la documentación soporte presentada por la Agencia Despachante de Aduanas “Vallegrande” y consideró que existía otro permiso signado como 048700; sin embargo, era solo una ampliación del inicial, por ello equivocadamente infirió que, la Agencia Despachante de Aduanas mencionada registró un certificado no válido para despacho aduanero, por no estar supuestamente vigente.
Asimismo refiere que, la certificación del permiso fitosanitario de importación, se encontraba vigente al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, como lo establece el art. 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y que solamente se solicitó una ampliación de validez, misma que fue otorgada y luego entregada a autoridades de la ANB, lo que no constituye el supuesto de contrabando contravencional.
La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2012, emitida por la autoridad demandada, vulneró el debido proceso al no proceder a la valoración correcta de la prueba aportada que demostró el total cumplimiento de los requisitos exigidos por la ANB para la importación de mercaderías; asimismo, la seguridad jurídica, al no haberse pronunciado sobre la competencia del SENASAG Regional Oruro, para ampliar el permiso fitosanitario 048662 y desechar la certificación presentada sin siquiera valorarla, dejando al accionante en la duda si el SENASAG tiene o no competencia para responder a una solicitud de ampliación sobre el tiempo de validez de los certificados fitosanitarios; lesionó su derecho a la defensa en cuanto al principio de verdad material, ya que omitió realizar un pronunciamiento sobre el análisis de los argumentos anteriormente señalados y los documentos ampliatorios mencionados al no reconocer la atribución legal que tiene el SENASAG, para ampliar el plazo de vigencia de los permisos fitosanitarios, según establece el art. 4 de la Resolución Administrativa (RA) 121/2012, lo que implica negar sin fundamento alguno la legalidad y validez de las actuaciones del SENASAG, debiendo señalar que el principio de verdad material está destinado a evitar que en los actos administrativos se utilicen deducciones inconsistentes o apreciaciones subjetivas como ocurrió en el caso de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2012, que además ignoró totalmente las atribuciones que le otorga el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) a la Administración Tributaria, que son las de, realizar las actuaciones o indagaciones sobre los hechos observados con el objeto de establecer claramente la verdad material, por lo que la autoridad demandada, no siguió un debido proceso en su fallo al no reconocer dicho principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Fragmento 10
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo