SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013

Fecha: 29-Oct-2013

a)

Oscar Paulino Condori Chambi, en audiencia a través de su abogado, puntualizó lo siguiente: a) El art. 30 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., establece cuáles son los órganos internos y de gobierno, y éstos son la Asamblea, el Consejo de Administración y el de Vigilancia; por ello, la solicitud que se hizo al Presidente del Consejo de Administración, debió hacerse al Consejo de Vigilancia como órgano competente para pedir la Resolución extrañada, así lo establece el art. 70 del mencionado estatuto y con eso se cerraría la vía administrativa interna; b) Las pruebas presentadas por el accionante, refieren que solicitó la remisión de una resolución de manera reiterada en tres oportunidades; asimismo, estableció que son cuatro los requisitos para determinar la vulneración al derecho de petición, siendo el cuarto de ellos que se hayan agotado todas las instancias para obtener un resultado favorable, así lo estableció la SC 0195/2011-R de 11 de marzo, indicando que el amparo constitucional es subsidiario; en el presente caso, no se demostró que el accionante hubiese reclamado la supuesta conducta negativa del Consejo de Administración, se debió imperativamente acudir al Consejo de Vigilancia que es la entidad establecida por el estatuto; c) La solicitud presentada no está firmada por el mismo accionante, su conducta se encuentra inmersa en las reglas de improcedencia establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin dejar de lado que Filiberto Escalante Apata es Consejero de COTEOR Ltda.; y, d) El accionante solicitó la remisión de una resolución siendo ésta una facultad del Secretario del Consejo de Administración, como establece el Estatuto; solicitando en definitiva se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Haciendo uso de la dúplica, el abogado manifestó que en su primera intervención, la parte accionante no presentó pruebas, habiéndolo hecho recién en la réplica, por lo que no tuvieron la oportunidad de referirse en el informe que presentaron; por otra parte, la conducta del accionante parece tener fines políticos dentro la institución, aclarando que las asambleas no se llevan a cabo sólo dos veces al año en la institución, sino cuando se lo requiera y cuantas veces sea necesario; reiterando se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.