SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013
Fecha: 29-Oct-2013
a)
Oscar Paulino Condori Chambi, en audiencia a través de su abogado, puntualizó lo siguiente: a) El art. 30 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., establece cuáles son los órganos internos y de gobierno, y éstos son la Asamblea, el Consejo de Administración y el de Vigilancia; por ello, la solicitud que se hizo al Presidente del Consejo de Administración, debió hacerse al Consejo de Vigilancia como órgano competente para pedir la Resolución extrañada, así lo establece el art. 70 del mencionado estatuto y con eso se cerraría la vía administrativa interna; b) Las pruebas presentadas por el accionante, refieren que solicitó la remisión de una resolución de manera reiterada en tres oportunidades; asimismo, estableció que son cuatro los requisitos para determinar la vulneración al derecho de petición, siendo el cuarto de ellos que se hayan agotado todas las instancias para obtener un resultado favorable, así lo estableció la SC 0195/2011-R de 11 de marzo, indicando que el amparo constitucional es subsidiario; en el presente caso, no se demostró que el accionante hubiese reclamado la supuesta conducta negativa del Consejo de Administración, se debió imperativamente acudir al Consejo de Vigilancia que es la entidad establecida por el estatuto; c) La solicitud presentada no está firmada por el mismo accionante, su conducta se encuentra inmersa en las reglas de improcedencia establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin dejar de lado que Filiberto Escalante Apata es Consejero de COTEOR Ltda.; y, d) El accionante solicitó la remisión de una resolución siendo ésta una facultad del Secretario del Consejo de Administración, como establece el Estatuto; solicitando en definitiva se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de la dúplica, el abogado manifestó que en su primera intervención, la parte accionante no presentó pruebas, habiéndolo hecho recién en la réplica, por lo que no tuvieron la oportunidad de referirse en el informe que presentaron; por otra parte, la conducta del accionante parece tener fines políticos dentro la institución, aclarando que las asambleas no se llevan a cabo sólo dos veces al año en la institución, sino cuando se lo requiera y cuantas veces sea necesario; reiterando se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- con lugar”
- i)
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: Su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- no absolvió la petición expresada por el accionante a través de los oficios de 11 y 19 de abril de 2013 y del memorial de 25 del mismo mes y año, habiendo cumplido con los requisitos inherentes para obtener una respuesta oportuna y en tiempo razonable
- aún cuando la petición se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente, señalando la autoridad ante quien debe dirigir su petitorio, lo que en el caso que se examina no ha ocurrido.
- CONFIRMAR en todo