SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013

Fecha: 29-Oct-2013

i)

A tal efecto expresó los siguientes argumentos: i) La negativa o silencio adoptado por el demandado, vulneró el art. 24 de la CPE, cuya norma es taxativa en su contenido; en consecuencia, la autoridad administrativa incumplió su deber de responder y en su caso remitir oportunamente al Consejo de Vigilancia la resolución exigida, desconociendo las tres notas presentadas de forma reiterativa por el ahora accionante; ii) La línea jurisprudencial sobre el derecho de petición y sus presupuestos, señaló a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo que:”…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión”; presupuesto vinculante con la SCP 0404/2012 de 22 de junio; iii) El accionante realizó su solicitud de remisión de la RA 014/2013 al Consejo de Vigilancia en tres oportunidades, el 11, 19 y 25 de abril del año en curso, no habiendo recibido respuesta a ninguna de ellas, solicitudes presentadas ante el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., cuya autoridad tenía la obligación de responder formalmente a las mismas, ya sea de forma positiva o negativa que satisfaga el derecho del accionante a ser oído y respondido en su petición; el silencio o negativa de aquella autoridad, vulneró los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez, transparencia y responsabilidad; iv) COTEOR Ltda. como persona jurídica, se encuentra representada por el hoy demandado, quien es el Presidente del Consejo de Administración, ante quien se han dirigido las notas por parte del accionante, no correspondiendo el fundamento de improcedencia por subsidiariedad al no existir normas expresas que señalen las vías a agotar o recursos a interponer; v) La parte demandada, no desvirtuó la aseveración de que las notas presentadas por el accionante no hubieran sido respondidas, aceptando tal hecho e indicando que no correspondían a esa instancia dar respuesta, siendo impertinentes las pruebas aportadas por las partes, referidas a la normativa general que regula COTEOR Ltda., toda vez que no se está determinando si correspondía o no el petitorio o si era la vía idónea o no, simplemente el derecho a obtener una respuesta, sea o no favorable al accionante; vi) Con relación al derecho de petición, la Norma Suprema reconoce el mismo a través de su art. 24, inserta también en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el art. XXIV que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; y, vii) En cuanto a la obligación de dar respuesta pronta y oportuna (positiva o negativa) al solicitante, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto a través de las SSCC 0330/2011-R de 1 de abril; 1068/2010-R de 23 de agosto, modulada por la SC 0195/2010-R de 24 de mayo.