SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013
Fecha: 29-Oct-2013
i)
A tal efecto expresó los siguientes argumentos: i) La negativa o silencio adoptado por el demandado, vulneró el art. 24 de la CPE, cuya norma es taxativa en su contenido; en consecuencia, la autoridad administrativa incumplió su deber de responder y en su caso remitir oportunamente al Consejo de Vigilancia la resolución exigida, desconociendo las tres notas presentadas de forma reiterativa por el ahora accionante; ii) La línea jurisprudencial sobre el derecho de petición y sus presupuestos, señaló a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo que:”…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión”; presupuesto vinculante con la SCP 0404/2012 de 22 de junio; iii) El accionante realizó su solicitud de remisión de la RA 014/2013 al Consejo de Vigilancia en tres oportunidades, el 11, 19 y 25 de abril del año en curso, no habiendo recibido respuesta a ninguna de ellas, solicitudes presentadas ante el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., cuya autoridad tenía la obligación de responder formalmente a las mismas, ya sea de forma positiva o negativa que satisfaga el derecho del accionante a ser oído y respondido en su petición; el silencio o negativa de aquella autoridad, vulneró los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez, transparencia y responsabilidad; iv) COTEOR Ltda. como persona jurídica, se encuentra representada por el hoy demandado, quien es el Presidente del Consejo de Administración, ante quien se han dirigido las notas por parte del accionante, no correspondiendo el fundamento de improcedencia por subsidiariedad al no existir normas expresas que señalen las vías a agotar o recursos a interponer; v) La parte demandada, no desvirtuó la aseveración de que las notas presentadas por el accionante no hubieran sido respondidas, aceptando tal hecho e indicando que no correspondían a esa instancia dar respuesta, siendo impertinentes las pruebas aportadas por las partes, referidas a la normativa general que regula COTEOR Ltda., toda vez que no se está determinando si correspondía o no el petitorio o si era la vía idónea o no, simplemente el derecho a obtener una respuesta, sea o no favorable al accionante; vi) Con relación al derecho de petición, la Norma Suprema reconoce el mismo a través de su art. 24, inserta también en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el art. XXIV que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; y, vii) En cuanto a la obligación de dar respuesta pronta y oportuna (positiva o negativa) al solicitante, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto a través de las SSCC 0330/2011-R de 1 de abril; 1068/2010-R de 23 de agosto, modulada por la SC 0195/2010-R de 24 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- con lugar”
- i)
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: Su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- no absolvió la petición expresada por el accionante a través de los oficios de 11 y 19 de abril de 2013 y del memorial de 25 del mismo mes y año, habiendo cumplido con los requisitos inherentes para obtener una respuesta oportuna y en tiempo razonable
- aún cuando la petición se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente, señalando la autoridad ante quien debe dirigir su petitorio, lo que en el caso que se examina no ha ocurrido.
- CONFIRMAR en todo