SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el accionante a través de esta acción, denuncia la vulneración de su derecho de petición, manifestando que en su calidad de Consejero de Administración de COTEOR Ltda., solicitó en reiteradas oportunidades a la autoridad demandada, la remisión de la RA 014/2013, ante el Consejo de Vigilancia; peticiones que no merecieron respuesta alguna por parte de la citada autoridad en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la referida entidad.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el accionante, como miembro del Consejo de Administración COTEOR Ltda., según se evidencia de las notas de 11 y 19 de abril de 2013, así como del memorial de 25 del mismo mes y año, solicitó al Presidente del Consejo de Administración de la mencionada institución, la remisión de la Resolución Administrativa 014/2013, ante el Consejo de Vigilancia, para que esta instancia, en uso de las facultades conferidas por el art. 70 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, emita pronunciamiento expreso sobre la legalidad o ilegalidad de la aludida Resolución Administrativa, toda vez que considera que la misma fue emitida en sesión reservada, no reconocida por ninguna norma jurídica, obrando consecuentemente al margen de las disposiciones estatutarias que rigen en aquella institución. Por su parte, la autoridad demanda, en la audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que el accionante, debió dirigir su solicitud ante el Consejo de Vigilancia, como órgano competente, por lo cual no se habrían agotado las vías administrativas internas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- con lugar”
- i)
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: Su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- no absolvió la petición expresada por el accionante a través de los oficios de 11 y 19 de abril de 2013 y del memorial de 25 del mismo mes y año, habiendo cumplido con los requisitos inherentes para obtener una respuesta oportuna y en tiempo razonable
- aún cuando la petición se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente, señalando la autoridad ante quien debe dirigir su petitorio, lo que en el caso que se examina no ha ocurrido.
- CONFIRMAR en todo