SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que en las elecciones de 29 de julio de 2012, para la conformación del Directorio de COTEOR Ltda., fue elegido miembro del Consejo de Administración de la entidad, luego de haber tomado posesión del cargo, fue convocado a la primera sesión del nuevo Consejo de Administración el 17 de agosto del mismo año, en la cual en aplicación del art. 50 del Estatuto de la institución, por decisión mayoritaria de los miembros, fue elegido secretario del referido Consejo, por la gestión administrativa del 17 de agosto de 2012 al 17 de agosto de 2013.
Agrega que se organizaron las comisiones Técnica, Jurídica, Económica y el Comité de Contrataciones, habiendo sido elegido como miembro de la Comisión Técnica y del Comité de Contrataciones, y el 28 de enero del año que corre, se instaló la sesión ordinaria del Consejo de Administración y al finalizar la misma, en puntos varios, el Consejero José Luís Lafuente Pinaya, en contraposición del art. 54 del Estatuto institucional, que establece sesiones ordinarias y extraordinarias, planteó que se lleve adelante sesión reservada, no reconocida por sus normas internas, para tratar la remoción del Directorio que fue aprobado por la mayoría del Consejo de Administración.
Sostiene que frente a aquella decisión, el 4 de febrero de 2013, solicitó revisión a la ilegal decisión de remoción del Directorio, habiendo sido tratada en la sesión de 7 del mismo mes y año, en la que se consideró que aquella determinación tomada por el Consejo de Administración, resultaría una transgresión al Estatuto y a las decisiones tomadas el 17 de agosto de 2012, no habiendo merecido consideración de la nota que presentó, siendo ratificada la decisión tomada el 28 de enero de 2013, a través de la Resolución Administrativa (RA) 014/2013.
Señala que haciendo uso del derecho de petición, el 11 de abril de 2013, solicitó al Presidente del Consejo de Administración, se remita al Consejo de Vigilancia la RA 014/2013, para que esta instancia fiscalizadora de control y supervisión, emita su posición respecto a la sesión reservada y a la legalidad o no de la mencionada Resolución Administrativa, es decir, vetar o no la Resolución con la facultad señalada en el art. 70 inc. i) del Estatuto Orgánico, sin que hasta la fecha se proceda a dicha remisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- con lugar”
- i)
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: Su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- no absolvió la petición expresada por el accionante a través de los oficios de 11 y 19 de abril de 2013 y del memorial de 25 del mismo mes y año, habiendo cumplido con los requisitos inherentes para obtener una respuesta oportuna y en tiempo razonable
- aún cuando la petición se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente, señalando la autoridad ante quien debe dirigir su petitorio, lo que en el caso que se examina no ha ocurrido.
- CONFIRMAR en todo