SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1877/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1877/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.5. Análisis del caso especifico

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se constata que el, 2 de enero de 2011, la empresa accionante a través de su Gerente General Rodrigo Gil Quiroga suscribió contrato de “venta de servicios” con Fabiola Arianet Melgar, el cual posteriormente fue dejado sin efecto conforme consta de la nota de agradecimiento de servicios, SPAPS-08/2013, dando lugar a que se interponga demanda laboral alegando inamovilidad por su estado de gravidez solicitando consiguientemente su  reincorporación, procediendo la Jefatura Departamental del Trabajo a citar a la empresa accionante para que comparezca a dichas oficinas, para luego ante su incomparecencia cursar conminatoria y se proceda a la reincorporación de Fabiola Arianet Melgar.

Establecidos los antecedentes, en el caso específico, la empresa accionante representada por Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz e Igor Renán Valcarcel Vargas Bozo, demandan lesión de sus derechos al debido proceso y defensa por las irregulares notificaciones practicadas en la demanda laboral y además por la incongruencia que existiría al citarse con una demanda por inamovilidad laboral y no de reincorporación laboral, pidiendo en definitiva la nulidad de dichas actuaciones.

En torno a ello ceñidos a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3. y III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y Conclusiones establecidas se advierte que la empresa accionante fue notificada con la demanda laboral incoada por Fabiola Arianet Melgar Camacho en la persona de Rodrigo Gil Quiroga; dato extraído de sus propias aseveraciones al manifestar que a la primera citación no asistieron por no contar con el instrumento legal de representación; toda vez, que a quien se debía citar era a la empresa y no así a la persona individual en la persona de Rodrigo Gil Quiroga.

De donde resulta que los accionantes al tomar conocimiento de la demanda iniciada en su contra contaban con plenas facultades para denunciar las supuestas irregularidades en las notificaciones y la contradicción en que habría incurrido los demandados al citar, conforme aducen, con una demanda de inamovilidad laboral y no de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo y no a través de esta Jurisdicción que solo se activa ante el agotamiento de los medios ordinarios para la tutela de sus derechos, en cuyo sentido no puede ser utilizado como una suerte de recurso supletorio o adicional de los mecanismos previstos en la instancia administrativa. Consiguientemente, todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores están llamados a ser resueltas por el Ministerio del Trabajo a través de sus Jefaturas departamentales y regionales.

En ese entendido resulta de aplicación la sub regla establecida en la         SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno.