SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.8.

En el caso concreto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 001/2012, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Lourdes Lucia Ríos Aramayo y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, dispuso la detención preventiva de AA y otros en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma, sin haber sido advertido por ninguna de las partes que el mencionado era menor de edad.

En el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que las excepciones previstas en el art. 308 del CPP, una vez interpuestas, previo traslado a la parte contraria y contestada a la misma, la de puro derecho debe ser resuelta de manera fundamentada dentro de tercero día y la de hecho, previa producción de la prueba en audiencia dentro de los cinco días siguientes de su oposición.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se determinó que, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, brindándole una atención prioritaria entre otros al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

También, en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció, que en caso de menores infractores, la detención preventiva constituye una regla extraordinaria que puede ser dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia como medida cautelar, cuando se presenten determinadas circunstancias, y, que en ningún caso se puede imponer esta medida por un tiempo mayor a los cuarenta y cinco días.

En el caso en análisis, como se manifiesta en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la excepción de incompetencia interpuesta el 2 de enero de 2012, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, recién fue resuelta por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- el 19 de mayo de 2013, mediante Resolución 210/2013, disponiendo la declinatoria de competencia en razón de materia por ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y el traslado del menor del penal de San Pedro al Centro de Rehabilitación de Qalahuma; es decir, después de más de un año, no así dentro el plazo previsto por el art. 315 del CPP.

Es más, la Jueza demandada, a pesar de haber tomado conocimiento el 2 de enero de 2012, mediante el memorial de excepción de incompetencia presentado a su despacho, que AA, era menor de edad al momento de la comisión del supuesto hecho ilícito, no aplicó la celeridad necesaria para resolver dicha excepción, no observó que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y que a través de ella debe brindársele el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; tampoco observó, que un menor infractor no puede estar detenido preventivamente por más de cuarenta y cinco días.

En el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que el derecho al debido proceso corresponde ser tutelado a través de la acción de libertad, cuando se demuestre que esa vulneración afectó directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante; es decir, en aquellos casos en el cual, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos.

En el Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también se estableció que conforme a las normas constitucionales, normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la libertad personal, es un derecho fundamental de todas las personas, la misma no puede ser restringida; sino, sólo en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por ello, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.

En el caso presente se establece que el derecho al debido proceso del menor AA, fue vulnerado por parte de la Jueza demandada, debido a actuación negligente y dilatoria en la emisión de la resolución de la excepción planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en la dilación en la notificación a las partes con dicha Resolución, constituyéndose la dilación indicada en causal directa de la permanencia en detención preventiva del menor por más de un año, superando el tiempo establecido de cuarenta y cinco días para la detención preventiva de menores infractores.

También, se observa que la Jueza demandada, al no haber resuelto dentro del plazo establecido la excepción de incompetencia planteada y menos notificado con la resolución emitida por su autoridad, vulnero el derecho a la libertad del menor AA, porque a través de esa dilación, permitió que el menor infractor permanezca en detención preventiva por más de un año y en un centro penitenciario no acorde a su condición de menor.