SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1906/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1906/2013

Fecha: 29-Oct-2013

denegó

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 20 a 21 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las “SSCC 848/2010 y 0011/2010, dejaron sentado, entre otros términos, que: “la acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana…” (sic), en el caso de autos quedó acreditado que el accionante se encuentra en libertad a mérito de un fallo pronunciado en su favor dentro una acción de libertad intentada por el mismo; ii) A su vez la “SC 0161/2005 de 23 de febrero” con referencia a la “SC 0008/2010”, respecto al momento de interposición de la acción de libertad, que ésta “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar (…) o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancia concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por los afectados en estos casos. Por lo tanto la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (sic); iii) La “SC 0080/2010 de 3 de mayo en cuanto a la naturaleza de la acción de libertad que, esta 'no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad debiendo evitarse se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria'. Nombrando simultáneamente dicho fallo varios supuestos, previendo el segundo, dado su vínculo con el caso planteado; 'cuando existe imputación y/o acusación formal y se impugna una resolución judicial (…) que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada'” (sic); vi) El accionante al haber sido notificado el 31 de mayo 2013, con el Auto de 27 de igual mes y año, que ordenó su detención preventiva, no se preocupó en impugnar dicha Resolución ante el mismo Tribunal emisor integrado por las autoridades ahora demandadas esperando la emisión del mandamiento de detención preventiva para acordarse recién la subsistencia de un procesamiento indebido atestado de defectos, como la presentación de un desistimiento de 18 de febrero de 2012, por la acusación particular y su favorabilidad a todos los imputados; y, v) El accionante al sentirse ilegalmente perseguido, optó por la vía constitucional como un medio alternativo de salida a su imprevisión oportuna; obviando la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa para encausar el alegado procesamiento indebido en desconocimiento a la subsidiariedad que observa la acción de libertad conforme los fallos constitucionales citados, escapando consiguientemente del Jusgado de garantías cualquier tutela a los argumentos planteados en la presente acción.