SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2013
Fecha: 29-Oct-2013
concedió “parcialmente”
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 162 a 165, concedió “parcialmente” la acción de amparo constitucional, disponiendo que las autoridades demandadas “paguen una multa del 6% anual por concepto de reparación de daños” (sic), a calcularse sobre el monto del cheque 005495 del Banco Unión girado a nombre de la accionante, mismos que deberán ser computados a partir del 8 de noviembre de 2012; asimismo se ordena que por Secretaría de Cámara se entregue el referido cheque a favor de la accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) Considerando los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar al análisis de fondo de lesión al derecho de petición, se tiene que en el presente caso, Hugo Anthony Castro Mendoza, falleció en un accidente de tránsito el 26 de julio de 2008, por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el personal militar que fallece en actos de servicio debe revistar como activo por dos años más, que pasado ese lapso la accionante, el 9 de diciembre de 2010, promovió el trámite de devolución de pago del capital asegurado de muerte y del capital de defunción, inicialmente sólo a nombre de su hija y posteriormente a su nombre, en mérito de la sentencia de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, así como la correspondiente declaratoria de herederos emitida a su favor; b) El 1 de noviembre de 2012, la precitada Junta resolvió su Recurso de Reclamación, disponiendo reconocerle el pago del capital de defunción y del capital asegurado de muerte a su favor y de su hija menor, en virtud de los arts. 9, 145 y 151 del DL 11901, rechazando sin embargo, la solicitud del cálculo promedio; aceptando la accionante dicha Resolución el 8 de igual mes y año; que desde esa fecha la Gerencia de Seguros de COSSMIL no dio cumplimiento a la determinación asumida por la Junta Superior de Decisiones, pese a sus múltiples reclamos; c) La accionante sostiene que no sólo se vulneraron sus derechos constitucionales, sino la propia ley de la entidad demandada, cuyo objeto es velar por el bienestar de los derecho habientes, pues la inducen a realizar gastos insulsos que han afectado su economía, impidiéndole tener una vivienda adecuada junto a su hija, por lo que pide se imponga a las autoridades demandadas el pago de costas, daños y perjuicios, por los viajes realizados a La Paz, la contratación de su abogado defensor y demás gastos que se ha visto obligada a efectuar; d) La reclamación en cuanto a que la liquidación que debe percibir no es procedente, por cuanto si bien es favorable en parte, la Resolución emanada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, fue aceptada por la accionante, firmando en conformidad el 8 de noviembre de 2012, constituyéndose en un acto consentido libre y expresamente, no siendo tutelable conforme la jurisprudencia constitucional; e) La demora en el pago de sus beneficios ante la exigencia de presentar el carnet de identidad, donde obligatoriamente debía figurar como “viuda”, evidentemente desconoce y vulnera su derecho de petición, al no habérsele brindado una respuesta clara, precisa, completa y congruente en un plazo razonable, dada su condición humilde y las necesidades económicas que atraviesa, impidiendo ejercer el derecho de sucesión, previsto en el art. 63.II de la CPE, en sentido que las uniones libres o de hecho producen los mismos efectos del matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes, conforme lo estatuye el art. 168 del Código de Familia y los arts. 1083 y 1108 del Código Civil; f) Si bien la cédula de identidad tiene por objeto identificar a las personas y consigna su estado civil, el DS 27422, determina que no es válida la inscripción de uniones libres o de hecho, no obstante contar con sentencia ejecutoriada por no existir manifestación de voluntad de los contrayentes, por lo que se constata una ostensible afectación del derecho sucesorio y de seguridad social de la accionante y de su hija, al exigir se consigne su estado de viudez en dicho documento como requisito para el pago del monto adeudado, aspecto que viabiliza la tutela, además porque se debe priorizar el interés superior de la niñez y adolescencia; g) Las autoridades demandadas entregaron en audiencia el cheque 5495 de 12 de junio de 2013, por la suma de Bs79 218,07.- (setenta y nueve mil doscientos dieciocho 07/100 bolivianos) a nombre de la accionante, en pago de los beneficios reclamados, afirmando no haber lesionado derechos; sin embargo, cabe aclarar que la accionante sólo firmó una diligencia de notificación de la Resolución 025/12, por lo que la entrega del cheque de modo alguno desvirtúa la denuncia de la vulneración de sus derechos, pues la cesación de un acto y omisión ilegal o indebida, para que surta efectos debió comunicarse a la accionante antes de la citación con la demanda, conforme la jurisprudencia constitucional; en ese sentido las autoridades demandadas se hacen pasibles al pago de daños y perjuicios causados a la accionante, mismos que en aplicación del art. 347 del Código Civil, al tratarse de una obligación pecuniaria, se gradúan en el 6% anual, computado a partir de su notificación el 8 de noviembre de 2012, con la Resolución 025/12; y, h) Al tratarse de una entidad del Estado, por previsión de la normativa del sistema de administración y control gubernamentales, no es posible imponer costas por pago de honorarios profesionales, cualquiera sea la naturaleza del proceso, por lo que resulta improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
- …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- producen respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio”
- III.4. Análisis del caso concreto
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”
- CONFIRMAR en todo