SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece en primer lugar que por Sentencia de 3 de julio de 2009, la Jueza Primera de Instrucción de Familia de Cochabamba, declaró probada la demanda de unión conyugal libre o de hecho entre la ahora accionante y Hugo Anthony Castro Mendoza, en el periodo comprendido entre abril de 2006 hasta julio de 2008, decisión que quedó ejecutoriada mediante Auto de 19 de febrero de 2011. Asimismo, por Auto de 23 de julio de ese año, dictado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, la accionante fue declarada heredera legal ab intestato a la sucesión del nombrado.

         En ese sentido, se establece que luego de realizar el trámite correspondiente ante la entidad demandada, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, mediante Resolución 025/12 de 1 de noviembre, reconoció el derecho al pago del capital de defunción y del capital asegurado de muerte, a favor de la accionante y su hija, asimismo dispuso el rechazo de la solicitud del cálculo de salario promedio; dicha decisión que debía ser ejecutada por la Gerencia de Seguros de la mencionada entidad, a pesar de los reiterados reclamos de la accionante para hacer efectivo el pago del capital adeudado, éste no fue viabilizado por el mencionado Gerente, llegándole a exigir conjuntamente la Asesora Jurídica, requisitos inexistentes en la normativa aplicable al caso, como ser la presentación de su cédula de identidad que consigne su estado de viudez, extremo ilógico e inaceptable, pues se trata de una causahabiente proveniente de una unión libre o de hecho, siendo suficiente para acreditar su derecho sucesorio, la declaración judicial de la misma, máxime si se considera que el mismo se encontraba plenamente consolidado, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo cual se advierte que la parte demandada no sólo vulneró el derecho a la sucesión hereditaria de la accionante, como parte de su derecho a la propiedad.

Asimismo, se evidencia en el caso de autos, la lesión del derecho de petición de la accionante, ya que si bien no fue expresamente alegado, está contenido en el relato de los hechos que invoca como lesivos; razón por la que la jurisdicción constitucional al ser garante de derechos fundamentales, está orientado por la prevalencia del derecho sustantivo al adjetivo; es decir, la diferencia entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo, que conforme lo ha establecido la SC 2543/2010-R de 19 de noviembre, refiere que: “…el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos; es decir, se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial. (...) El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.