AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2013-CA
Fecha: 27-Nov-2013
rechazó
Por Resolución 121/2013 de 29 de octubre, cursante de fs. 48 a 51 vta., la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) En la litis se han cumplido con los presupuestos jurídicos descritos en los arts. 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que esta acción fue presentada ante el Tribunal que conoce el proceso contencioso administrativo que se tramita impugnando la Resolución Final Administrativa de Expropiación RESP-ESP 007/2001 de 28 de octubre de “2011”; además, fue planteada por única vez, durante la tramitación del proceso antes de la emisión de la sentencia; b) Analizados los fundamentos esgrimidos, son manifiestamente infundados debido a que el art. 22.II de la CPE abrogada, prescribe que: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social calificado conforme a ley y previa indemnización justa” y el art. 57 de la actual Norma Suprema también estipulo: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”. El texto de los citados artículos, indican que “…necesidad y utilidad pública debe ser calificada conforme a ley y no `calificada mediante ley´, como erróneamente entendió la parte peticionante” (sic); c) La Ley de Expropiación por causa de utilidad pública de 30 de diciembre de 1884, en su art. 3 manifiesta: “La declaración de que una obra es de utilidad pública y el permiso para emprenderla, será objeto de una ley, o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del Poder Ejecutivo”; por su parte el art. 59 de la LSNRA, explica: “I. Son causas de utilidad pública 1. El reagrupamiento y la redistribución de la tierra. 2. La conservación y protección de la biodiversidad y 3. La realización de obras de interés público. II. Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, señalada en el párrafo I, numeral 1 del presente artículo, será dotadas de oficio o a solicitud de parte interesada, exclusivamente a favor de los pueblos indígenas y/o originarios que como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria con la distribución de tierras fiscales hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, de acuerdo a Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución, previo informe técnico elaborado por el órgano del Poder Ejecutivo especializado en asuntos étnicos y el dictamen de la respectiva Comisión Agraria Departamental”; concordante con el art. 34 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; asimismo, con el art. 219 parte in fine del párrafo tercero que estipuló: “…el Poder Ejecutivo quedará autorizado para emitir el correspondiente Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución” (sic); y, d) El art. 204 del DS 29215, guarda relación con los arts. 8.II, 30 y 31 de la CPE, con el DS 29354, que detalla que la emisión del referido decreto supremo realiza el Presidente de acuerdo a la Ley de Expropiación, y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, observando las reglas descritas y analizadas, que se funda sobre la base del art. 171 de la CPE, relacionado con la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de ley mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007.
- Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto,
- RATIFICAR