DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013

Fecha: 29-Nov-2013

Examen de constitucionalidad

En el presente caso, la DCP 0009/2013, declaró la incompatibilidad del preámbulo en razón de no haberse obtenido respuesta alguna al requerimiento efectuado por este Tribunal Constitucional Plurinacional al Presidente del Concejo Autonómico para que remita un informe documentado sobre si el preámbulo del proyecto del “Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka” fue elaborado conforme usos y costumbres o si el mismo fue de autoría exclusiva del Presidente del órgano deliberativo, Policarpio Ancari Ramírez, en cuyo caso se solicitó se remita la habilitación expresa y aprobación por dos tercios del mismo. Esta observación fue subsanada y el texto modificado con la aprobación del Concejo Autonómico referido como consta a fs. 314 del cuaderno procesal, correspondiendo en esta etapa ingresar al fondo del asunto, a fin de determinar si su contenido es congruente con los valores, principios y normas constitucionales.

El preámbulo de una norma institucional básica, en este caso un proyecto de estatuto autonómico, tiene una función doble en la articulación institucional del Estado, pues cumple, en primera instancia, un rol informador, a través del cual se describe un contexto histórico y sociopolítico concreto y se configura un marco axiológico mediante una declaración de valores, principios, fines y motivaciones, estableciendo un conjunto de parámetros para la interpretación de las normas del estatuto y la legislación autonómica; en segunda instancia, cumple un rol cohesionador, constituyéndose en el hilo conductor que permite visualizar al estatuto como un cuerpo normativo integrado tanto interna como externamente, facilitando el proceso interpretativo para llegar de mejor manera a la voluntad del estatuyente.

En este sentido, se observa que en líneas generales, el texto del preámbulo hace una rememoración histórica centrada en la ancestralidad de las formas de vida y autogobierno que el pueblo IOC de Totora Marka supo mantener a lo largo del desarrollo tanto colonial como republicano en los territorios de lo que hoy es el Estado Plurinacional de Bolivia, proyectando un constructo discursivo impregnado de su cosmovisión, cultura, valores y principios propios, con un matiz reivindicatorio, emancipatorio y descolonizador.

Nuestro más reciente proceso constituyente ha marcado un hito fundamental, instándonos a dejar en “…el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal” y asumir “…el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”. En el mismo sentido, el art. 8 de la CPE, nos impone el deber de proyectarnos hacia un futuro basado en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los “…valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

El texto original del inc. h) de este artículo, fue declarado inconstitucional dado que asignaba una atribución concreta al Gobierno Autónomo Originario de Totora Marka en materia de salud sin una previa determinación a partir de la legislación sectorial (la cual aún no ha sido emitida), sin considerar que de acuerdo al art. 298.II.17 de la CPE, la competencia sobre “Políticas del sistema de educación y salud”, es exclusiva del nivel nacional (nótese que esta competencia se enmarca dentro de la esfera de la planificación) y que la competencia sobre “Gestión del sistema de salud y educación” es, conforme el art. 299.II.2 de la CPE, concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, correspondiendo al primero la legislación y las segundas la reglamentación y ejecución.

Siguiendo el criterio ya plasmado en la resolución antedicha, se entiende que la creación de un fondo de estas características no es en sí inconstitucional y considerando además que el texto reformulado ya no involucra fondos de titularidad ajena a la ETA, haciendo referencia únicamente a fondos concurrentes y otras donaciones internas y externas, aspecto que fue en su oportunidad observado.

Ambos  parágrafos  fueron  declarados  inconstitucionales  por  la DCP 0009/2013, pues al hacer una referencia muy general de la materia “electrificación rural” incluía también a los “sistemas interconectados”, competencia exclusiva del nivel central (art. 298.II.8 de la CPE) y a “Proyectos de electrificación rural” de exclusividad departamental (art. 300.I.15 de la misma norma), lo que resultaba excesivo considerando que el marco competencial constitucionalmente establecido por la Constitución solo reconoce a las autonomías IOC la exclusividad sobre los “Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción” (art. 304.I.5 de la Norma Suprema).

En el texto reformulado de ambos parágrafos del proyecto de Estatuto Autonómico, si bien se mantiene el término genérico de “electrificación rural”, el papel del Gobierno Autónomo Originario de Totora Marka cambia, limitando su rol al de gestor o solicitante de este tipo de proyectos e iniciativas ante el nivel competente.

La DCP 0009/2013, dispuso la inconstitucionalidad del enunciado de “Tierras Comunitarias de Origen” (TCO), categoría que fue modificada por el art. 269.I. de la CPE, disposición que indica: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” (el subrayado nos pertenece), relacionada con la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Suprema, señala: “A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo 293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución” (el subrayado es nuestro), conversión que ha operado de manera automática de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 727 de 6 de diciembre de 2010, que en su art. 1 señala: “I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, las Tierras Comunitarias de Origen - TCO's pasan a denominarse Territorios Indígenas Originario Campesinos - TIOC's”.

El texto original de esta disposición fue declarada inconstitucional por la DCP 0009/2013, considerando que la transferencia del patrimonio y bienes debería ser efectuada por el titular de los mismos, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, y no así por el nivel central del Estado.