DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013

Fecha: 29-Nov-2013

i)

Abarca del art. 1 al 19 y refleja básicamente el “ser” por tanto contiene y pretende reflejar los valores esenciales y cosmovisión de la colectividad. En el marco de la DCP 0009/2013, en esta dimensión se declaró la inconstitucionalidad de los artículos: i) 13.I, en su integridad; parágrafo II, en su expresión “El idioma castellano se reconoce como segunda lengua” y parágrafo III en su expresión “deberá ser”; ii) 17 en lo referente al término “reconoce” y el numeral 3 del mismo artículo en su integridad; y, iii) 19.V.

i) En el parágrafo primero, se hace referencia a la práctica y uso oficial del idioma aymara y el castellano, lo que no desconoce la oficialidad en todo el territorio nacional de los idiomas establecidos en el art. 5.I de la CPE, siendo además congruente con lo establecido sobre el particular en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que señaló: “En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.

Nótese que en este primer parágrafo se alude al uso preferente pero no excluyente de dos de los idiomas oficiales del país, por parte de la ETA, de forma que se reconoce y otorga efecto jurídico a la comunicación efectuada mediante cualquiera de ellos, que debe entenderse en el marco del segundo parágrafo.

Abarca del art. 20 al 34 y refleja básicamente el “saber”, por tanto contiene y pretende reflejar normas relativas a la educación, desarrollo humano y social. En esta dimensión, los artículos que fueron declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado por la DCP 0009/2013, fueron: i) 23 en la última parte de su parágrafo III, que indica: “Su proceso de cambio se producirá cada tres años”; y, ii) 31 inc. h).

La dimensión “Luraña”, abarca del art. 35 al 68 y refleja básicamente el “hacer”, es decir, a la dinámica propia de la gestión, por tanto contiene normativa referida a la producción. Respecto a esta dimensión, los artículos que fueron declarados incompatibles por la DCP 0009/2013, fueron: i) 38.III; ii) 46; y, iii) 62.II inc. c) en el símbolo numérico “3”.

La DCP 0009/2013, declaró la inconstitucional parcial del referido artículo, específicamente en lo que corresponde al siguiente enunciado: “…cuyos límites son: a) Al norte con la provincia Sajama del Departamento de Oruro y provincia Pacajes del Departamento de La Paz; b) Al sur con la provincia Carangas del Departamento de Oruro; c) Al este con la provincia Gualberto Villarroel del Departamento de La Paz y de la provincia Nor Carangas del Departamento de Oruro; d) Al oeste con la provincia Sajama del Departamento de Oruro”, esto considerando que no se observó que: i) La determinación exacta de límites que responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno (art. 16.I de la LMAD y 31 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales); y, ii) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad” aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida.

Ahora bien, la reformulación efectuada por el estatuyente de Totora Marka, reduce la disposición a una versión mucho más general, circunscribiendo la ubicación de la ETA en términos mucho más amplios, es decir, al territorio del “departamento de Oruro y del suyu jach'a Karangas”, dejando un amplio margen para que la determinación exacta de los límites se resuelva por los cauces constitucionales y legales correspondientes.