SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L

Fecha: 21-Nov-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L        

Sucre, 21 de noviembre de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24711-50-AAC

Departamento:             Chuquisaca

                  

En revisión la Resolución 422/2011 de 28 de noviembre, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Jorge Villarroel contra Beatriz Sandoval Bascope de Capobianco, Julio Ortiz Linares, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mújica, Jorge Monasterio Franco, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Jorge Isaac von Borries Méndez, Ana María Forest Cors y Esteban Miranda Terán, Ministros de la Corte Suprema        -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 23 a 26; y, 30 y vta., respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de nacionalización de una volqueta adquirida en Suecia y como consecuencia de la promulgación del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008, que restringió el ingreso de motorizados con una antigüedad mayor a los siete años, la administración de la Aduana Interior de Cochabamba, por nota le hizo conocer, indicando que su trámite habría sido seleccionado para el control diferido inmediato, habiéndose emitido la Resolución Sancionatoria     AN-GRCGR-CBBCI-033/10 de 11 de febrero de 2010, contra la cual interpuso recurso de alzada, emitiéndose la “Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0070/2010 de 18 de junio” (sic), misma que luego fue objeto del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 de 10 de septiembre, que confirmó la Resolución recurrida, con la cual fue notificado el 20 de septiembre de 2010.

Agotada la vía administrativa, el 20 de diciembre del mismo año, el accionante planteó ante la entonces Corte Suprema de Justicia, un proceso contencioso administrativo que fue resuelto por la Sala Plena mediante Auto Supremo 222/2011 “de fecha 21 de Diciembre de 2011” (sic), que rechazó in limine el mismo, con el fundamento de que este fue presentado por el ahora accionante, a los noventa y un días posteriores a su notificación con la Resolución impugnada; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Refiere asimismo, que corresponde efectuar el análisis jurídico respectivo, para demostrar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE), en ese sentido, indica que el legislador estableció plazos procesales, perentorios e improrrogables, así se tiene el art. 140 del CPC, que determina que dichos plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación; el art. 142 de la misma norma que instituye que los plazos quedarán vencidos en el momento hábil del día respectivo; el art. 143 del citado Código, que refiere que serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley; en coherencia con esas normas, la Ley 2074 de 14 de abril de 2000 y el Decreto Supremo (DS) “26597” (sic) de 20 de abril de 2002, establecieron que el día 2 de noviembre de todos los años, fuera declarado feriado nacional por la fiesta religiosa de “Todos Santos”; además el art. 90 de la norma adjetiva dispuso que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en dicha norma serían nulas.

Bajo ese contexto, indica que desde que fue notificado legalmente y tomando en cuenta el feriado nacional de “Todos Santos” del 2 de noviembre de 2010, hasta el día de presentación de la demanda contenciosa administrativa, transcurrieron sólo noventa días y no así como erróneamente afirmaron las autoridades demandadas en el Auto Supremo 222/2011; además, de acuerdo al Auto Supremo 083 de 23 de marzo de 2001 y la SC 0239/2007-R de 10 de abril, cuando el vencimiento del término para apelar hubiere coincidido con un día feriado o domingo, se trasladará al día siguiente hábil; en el presente caso, “el último día para apelar, en el supuesto de que se tome en cuenta inclusive el día feriado del 2 de noviembre, cae un día domingo, por lo que el día hábil siguiente resulta siendo el 20 de diciembre de 2010” (sic), en ese sentido, el proceso referido fue interpuesto dentro del plazo de noventa días establecido en el art. 780 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada declarándola procedente, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 222/2011 “de fecha 21 de diciembre de 2010” (sic) pronunciado por los demandados, y que a la brevedad posible éstos se pronuncien con relación a la demanda contencioso administrativa, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Teófilo Tarquino Mújica, Julio Ortiz Linares, Beatriz Sandoval Bascope de Capobianco, Ana María Forest Cors, Jorge Monasterio Franco, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ángel Irusta Pérez y Hugo Roberto Suárez Calbimonte; Esteban Miranda Terán; y, Jorge Isaac von Borries Méndez, pese a sus legales citaciones que cursa de fs. 32 a 37; 48 y 58, respectivamente, no se presentaron a la audiencia ni elevaron informe alguno.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Juan Carlos Maita Michel, Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su apoderada, en audiencia señaló que la Sala Plena que emitió el Auto Supremo cuestionado, rechazando la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante, fundamentó dicho fallo y arribó a esa determinación conforme a ley, considerando que se cumplió con la normativa, al establecer los noventa días que tiene el sujeto pasivo para interponer esa demanda.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Héctor Llave Poquechoque, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: a) El accionante señala que la demanda contenciosa administrativa fue rechazada in limine, por haberse vencido el plazo fatal de noventa días, haciendo constar que la misma se venció por un día; empero, “justifica” (sic) de que no se tomó en cuenta  el 2 de noviembre que fue declarado feriado “y el día domingo antes de su presentación” (sic); b) Si la Ley establece en el cómputo de plazos, días feriados, como el 2 de noviembre, corresponde señalar que no se cumplió el plazo de los noventa días, descontando ese día, la demanda estaría presentada dentro de plazo; c) Al haber las autoridades demandadas negado mediante el Auto Supremo 222/2011, la admisión de la demanda referida, la sala correspondiente está privando el ejercicio de los derechos del accionante, pues no se venció el plazo de los noventa días, mas al contrario, ésta se presentó dentro del plazo; d) Al tenerse por negada esa admisión, se está privando al accionante de la tutela judicial, el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; en consecuencia, solicita se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad del Auto Supremo “222 de fecha 21 de diciembre de 2010” (sic).

I.2.5. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 422/2011 de 28 de noviembre, cursante de fs. 79 a 81 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, con costas y multa a establecerse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) Para resolver la problemática planteada, debe tenerse presente la colisión normativa existente entre los arts. 140, 142 y 143 del CPC, frente al art. 780 del mismo cuerpo legal, colisión que se soluciona aplicando el principio de jerarquía normativa conforme el art. 410 de la CPE, y tratándose de normas de igual jerarquía, como el caso de autos, el principio de especialidad de la norma, según el cual tiene mayor preferencia la norma especial frente a la general; 2) El accionante considera que las autoridades demandadas debieron aplicar los       arts. 140, 142 y 143 del CPC, mismas que se constituyen en normas generales, frente a la regulación especial de la demanda contenciosa administrativa, cuya regulación normativa esta prevista en el art. 778 y siguientes del CPC; 3) El art. 780 de dicho código establece que esa demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, plazo que no permite ampliación por ley, tampoco por el Juez ni por ninguna circunstancia, teniendo como efecto, el carácter preclusivo respecto a su incumplimiento, vale decir que cumplido el plazo, produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria; 4) El legislador en la norma mencionada, señaló expresamente el plazo de noventa días, sin restricciones “ni en función a que sean hábiles o inhábiles” (sic), interpretación asumida por la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008, que estableció que de acuerdo a lo previsto por el art. 780 del CPC, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa es de noventa días computables a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa. Este plazo es fatal e improrrogable y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los arts. 139 y 141 del adjetivo civil; 5) En el caso de autos, el accionante al haber permitido que el plazo venza, sin haber presentado la demanda en tiempo oportuno, dio lugar a la caducidad de su derecho, no habiéndose vulnerado en ese sentido ningún derecho fundamental; y, 6) La jurisprudencia aparejada por el accionante, no se refiere de modo alguno a la demanda contencioso administrativa, por lo que la misma no se la toma en cuenta.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo) vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 de 10 septiembre, que fue emitida por Rafael Vergara Sandóval, Director Ejecutivo General interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se confirmó la Resolución ARIT-CBA/RA 0070/2010 de 18 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del recurso de alzada interpuesto por el accionante contra la Administración de la Aduana Interior de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-033/10 de 11 de febrero de 2010, emitida por la administración aduanera (fs. 1 a 13 vta.).

II.2.    Cursa la constancia de notificación por cédula al accionante, de 20 de septiembre de 2010, a horas 18:11, con la Resolución descrita en la Conclusión anterior (fs. 1).

II.3.    Consta el memorial de demanda contenciosa administrativa de 20 de diciembre de 2010, interpuesta por Williams Coca Terrazas en representación del accionante, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo la nulidad de la Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-033/10, que fue suscrita por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, así como de la Resolución de Recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0070/2010 de 18 de junio del mismo año, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la misma ciudad; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010, suscrita por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificada el 20 de septiembre de 2010 (fs. 14 a 19 vta.).  

II.4.    Por Auto Supremo 222/2011 de 5 de julio, las autoridades demandadas, rechazaron la demanda mencionada, al haber sido presentada ésta fuera del plazo previsto por el art. 780 del CPC, haciendo referencia a que el accionante fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico, el 20 de septiembre de 2010; sin embargo la demanda fue presentada recién el día lunes 20 de diciembre del mismo año; es decir, a los noventa y un días (fs. 21 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalando que las autoridades demandadas rechazaron la demanda contenciosa administrativa interpuesta de su parte, a través del Auto Supremo 222/2011, con el fundamento de que la misma fue presentada a los noventa y un días posteriores a la notificación que se le hizo con la Resolución de recurso jerárquico impugnada, rechazo donde no se tomó en cuenta el feriado nacional de “todos santos”; así como tampoco que el último día de vencimiento del plazo para “apelar” era domingo, por lo que al haber sido presentada la demanda el primer día hábil; es decir, el lunes 20 de diciembre de 2010, considera que dicho proceso fue planteado dentro del plazo establecido en el    art. 780 del CPC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional     

La Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  De la normativa y jurisprudencia aplicable a la presentación de la demanda contenciosa administrativo

           Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”.

           Haciendo un análisis de esta noma procesal, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto de 2008, dejó establecido que: “…de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.

           (…) En autos, las razones expuestas por el recurrente, que a su criterio, constituirían motivos de fuerza mayor, no se hallan comprendidos dentro del alcance de la segunda parte del citado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, para prorrogar o habilitar plazos legales fatales (…)”. (las negrillas son nuestras).

           Por su parte en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, se precisó: “Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil.

Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia” (las negrillas son nuestras).

           Sobre el particular, la SC 0965/2003-R de 14 de julio, indicó que: “En el caso que se examina el recurrente instauró proceso contencioso administrativo contra SIRESE fuera del plazo establecido en el art. 780 CPC, siendo así que debió hacerlo dentro de los "noventa días a contar de la fecha en que se notificare con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo". La empresa recurrente TRANSREDES SA. fue notificada con la Resolución Administrativa 514 emitida por SIRESE, el 25 de septiembre de 2002 e interpuso la demanda el 2 de enero de 2003, o sea a los 99 días por lo que fue rechazada la presentación de la demanda por las autoridades recurridas.

(…)El art. 139 CPC, al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento cuando en su parte pertinente dice que: "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales..." Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, "interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa..." dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción.

(…)De acuerdo con lo explicado, cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno. De otro lado, cabe señalar que el juicio contencioso administrativo se tramita en una sola instancia y el plazo de noventa días (tres meses) para interponerlo luego de la notificación con la resolución denegatoria, puede considerárselo suficiente para tal efecto, de manera que de no hacérselo en ese plazo es atribuible a la negligencia o descuido del interesado, situaciones que no pueden ser subsanadas a través de un recurso de amparo".

III.3.  Sobre la culminación del cómputo de plazos procesales en día festivo o inhábil

Al respecto el art. 1490 del Código Civil (CC) refiere que: “Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil”; ello implica que en el cómputo de plazos procesales, si el último día de vencimiento cae en un día festivo (feriado) oficialmente reconocido, o en un día inhábil (sábado o domingo de acuerdo a la nueva Ley del Órgano Judicial), el plazo se considera vencido al día siguiente hábil.

En relación a los días hábiles judiciales, la Ley de Organización Judicial de 1993 en su art. 257, estableció que el horario de trabajo se cumpliría de lunes a viernes y los sábados por la mañana; así también la posterior reforma realizada por Ley 3324, denominada Ley de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial de 18 de enero de 2006, previó que el servicio judicial funcionaría de lunes a sábado en todos sus órganos.

Por su parte la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en su art. 123.I, claramente prevé que: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”; en consecuencia, de la comprensión de estas normas procesales, claramente se advierte que el domingo, no es considerado un día apto para la realización de actividades en el ámbito judicial, debido a que sus órganos respectivos no cumplen función alguna ese día.  

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 222/2011, rechazaron in limine el proceso contencioso administrativo interpuesto de su parte, bajo el fundamento de que el mismo fue presentado a los noventa y un días posteriores a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada; refiere asimismo, que las indicadas autoridades no tomaron en cuenta en el cómputo realizado, los plazos procesales instaurados por el legislador en los       arts. 140, 142 y 143 del CPC; ni consideraron la Ley 2074 de 14 de abril de 2000, ni el DS “26597” (sic) de 20 de abril de 2002, mismos que establecen al 2 de noviembre de todos los años, como el feriado nacional de “todos santos”; así como tampoco previeron que el último día de vencimiento del plazo para “apelar” era domingo, siendo el primer día hábil, el lunes 20 de diciembre de 2010, bajo ese entendido, considera que dicho proceso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el      art. 780 del CPC y no como erróneamente señalaron los demandados.

De acuerdo a la documentación cursante en la presente acción tutelar, se evidencia que con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 de 10 septiembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, manteniendo en consecuencia, firme la Resolución sancionatoria emitida por la administración aduanera de esa ciudad, el accionante fue notificado el 20 de septiembre de 2010, a horas 18:11, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, el (lunes) 20 de diciembre del mismo año, el accionante a través de su representante, interpuso ante la entonces Corte Suprema de Justicia, un proceso contencioso administrativo, dirigiendo el mismo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo la nulidad de la Resolución sancionatoria suscrita por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba; la Resolución de Recurso de alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la indicada ciudad; así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 antes referida, tal como se evidencia en la Conclusión II.3 de este fallo; en vista de lo cual, los Ministros demandados, pronunciaron el Auto Supremo 222/2011 de 5 de julio, por el cual rechazaron dicho proceso, indicando que el mismo, fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 780 del CPC, conforme se indica en la Conclusión II.4 de este fallo.

Bajo ese contexto, se advierte que el accionante al cuestionar la determinación asumida por los Ministros demandados en el Auto Supremo mencionado, denuncia que éstos no tomaron en cuenta en el cómputo realizado: i) El feriado de “todos santos”; y, ii) Que el último día de vencimiento del plazo para interponer la demanda señalada era domingo, pues de haberse considerado esos aspectos, refiere que su demanda estaría planteada dentro del plazo de los noventa días que previene el   art. 780 del CPC.

En ese sentido, en relación al primer punto, se evidencia que el accionante al realizar su propio análisis de interrupción de plazos, no llegó a percatarse que el término previsto en la indicada norma, se constituye en un plazo perentorio y fatal; además, que éste transcurre de forma ininterrumpida, desde la fecha de notificación con la resolución del recurso jerárquico, y no se suspende en su cómputo, por la vacación judicial ni por otra circunstancia; toda vez que ese plazo se encuentra establecido para el planteamiento de una demanda nueva, que no puede estar sujeta a alguna suspensión de plazos procesales, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; bajo ese análisis se concluye que el feriado nacional de “todos santos”, no suspende ni interrumpe el plazo fatal de noventa días instituido para la presentación e inicio de la demanda contenciosa administrativa.

Con respecto al segundo punto, es necesario hacer notar que en el caso que se analiza, el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC; aspecto que al no haber sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, ocasionó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.

En coherencia con el último razonamiento expuesto de forma precedente, las denuncias y los reclamos traídos a colación en la presente acción de defensa, encuentran sustento para la viabilidad de la tutela solicitada, correspondiendo por consiguiente conceder la misma, al haberse advertido que las autoridades demandadas, al momento de rechazar la demanda contenciosa administrativa a través del Auto Supremo 222/2011 de 5 de julio, por excesivo formalismo, no realizaron el cómputo adecuado del plazo que rige la interposición de este tipo de demanda.

En consecuencia, la situación expuesta se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º      REVOCAR la Resolución 422/2011 de 28 de noviembre, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 222/2011 de 5 de julio.

      Disponer, que en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, las autoridades demandadas o quienes actualmente ejerzan funciones en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitan un pronunciamiento sobre la demanda contencioso administrativa planteada por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada, Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar, por excusa declarada legal.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                                             

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

                                         

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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