SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1.
Dentro del trámite de nacionalización de una volqueta adquirida en Suecia y como consecuencia de la promulgación del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008, que restringió el ingreso de motorizados con una antigüedad mayor a los siete años, la administración de la Aduana Interior de Cochabamba, por nota le hizo conocer, indicando que su trámite habría sido seleccionado para el control diferido inmediato, habiéndose emitido la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-033/10 de 11 de febrero de 2010, contra la cual interpuso recurso de alzada, emitiéndose la “Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0070/2010 de 18 de junio” (sic), misma que luego fue objeto del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 de 10 de septiembre, que confirmó la Resolución recurrida, con la cual fue notificado el 20 de septiembre de 2010.
Agotada la vía administrativa, el 20 de diciembre del mismo año, el accionante planteó ante la entonces Corte Suprema de Justicia, un proceso contencioso administrativo que fue resuelto por la Sala Plena mediante Auto Supremo 222/2011 “de fecha 21 de Diciembre de 2011” (sic), que rechazó in limine el mismo, con el fundamento de que este fue presentado por el ahora accionante, a los noventa y un días posteriores a su notificación con la Resolución impugnada; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere asimismo, que corresponde efectuar el análisis jurídico respectivo, para demostrar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE), en ese sentido, indica que el legislador estableció plazos procesales, perentorios e improrrogables, así se tiene el art. 140 del CPC, que determina que dichos plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación; el art. 142 de la misma norma que instituye que los plazos quedarán vencidos en el momento hábil del día respectivo; el art. 143 del citado Código, que refiere que serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley; en coherencia con esas normas, la Ley 2074 de 14 de abril de 2000 y el Decreto Supremo (DS) “26597” (sic) de 20 de abril de 2002, establecieron que el día 2 de noviembre de todos los años, fuera declarado feriado nacional por la fiesta religiosa de “Todos Santos”; además el art. 90 de la norma adjetiva dispuso que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en dicha norma serían nulas.
Bajo ese contexto, indica que desde que fue notificado legalmente y tomando en cuenta el feriado nacional de “Todos Santos” del 2 de noviembre de 2010, hasta el día de presentación de la demanda contenciosa administrativa, transcurrieron sólo noventa días y no así como erróneamente afirmaron las autoridades demandadas en el Auto Supremo 222/2011; además, de acuerdo al Auto Supremo 083 de 23 de marzo de 2001 y la SC 0239/2007-R de 10 de abril, cuando el vencimiento del término para apelar hubiere coincidido con un día feriado o domingo, se trasladará al día siguiente hábil; en el presente caso, “el último día para apelar, en el supuesto de que se tome en cuenta inclusive el día feriado del 2 de noviembre, cae un día domingo, por lo que el día hábil siguiente resulta siendo el 20 de diciembre de 2010” (sic), en ese sentido, el proceso referido fue interpuesto dentro del plazo de noventa días establecido en el art. 780 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º