SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L

Fecha: 21-Nov-2013

el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia

Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia” (las negrillas son nuestras).

           Sobre el particular, la SC 0965/2003-R de 14 de julio, indicó que: “En el caso que se examina el recurrente instauró proceso contencioso administrativo contra SIRESE fuera del plazo establecido en el art. 780 CPC, siendo así que debió hacerlo dentro de los "noventa días a contar de la fecha en que se notificare con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo". La empresa recurrente TRANSREDES SA. fue notificada con la Resolución Administrativa 514 emitida por SIRESE, el 25 de septiembre de 2002 e interpuso la demanda el 2 de enero de 2003, o sea a los 99 días por lo que fue rechazada la presentación de la demanda por las autoridades recurridas.