SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
III.3.
Al respecto el art. 1490 del Código Civil (CC) refiere que: “Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil”; ello implica que en el cómputo de plazos procesales, si el último día de vencimiento cae en un día festivo (feriado) oficialmente reconocido, o en un día inhábil (sábado o domingo de acuerdo a la nueva Ley del Órgano Judicial), el plazo se considera vencido al día siguiente hábil.
En relación a los días hábiles judiciales, la Ley de Organización Judicial de 1993 en su art. 257, estableció que el horario de trabajo se cumpliría de lunes a viernes y los sábados por la mañana; así también la posterior reforma realizada por Ley 3324, denominada Ley de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial de 18 de enero de 2006, previó que el servicio judicial funcionaría de lunes a sábado en todos sus órganos.
Por su parte la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en su art. 123.I, claramente prevé que: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”; en consecuencia, de la comprensión de estas normas procesales, claramente se advierte que el domingo, no es considerado un día apto para la realización de actividades en el ámbito judicial, debido a que sus órganos respectivos no cumplen función alguna ese día.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º