SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 222/2011, rechazaron in limine el proceso contencioso administrativo interpuesto de su parte, bajo el fundamento de que el mismo fue presentado a los noventa y un días posteriores a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada; refiere asimismo, que las indicadas autoridades no tomaron en cuenta en el cómputo realizado, los plazos procesales instaurados por el legislador en los arts. 140, 142 y 143 del CPC; ni consideraron la Ley 2074 de 14 de abril de 2000, ni el DS “26597” (sic) de 20 de abril de 2002, mismos que establecen al 2 de noviembre de todos los años, como el feriado nacional de “todos santos”; así como tampoco previeron que el último día de vencimiento del plazo para “apelar” era domingo, siendo el primer día hábil, el lunes 20 de diciembre de 2010, bajo ese entendido, considera que dicho proceso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 780 del CPC y no como erróneamente señalaron los demandados.
De acuerdo a la documentación cursante en la presente acción tutelar, se evidencia que con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 de 10 septiembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, manteniendo en consecuencia, firme la Resolución sancionatoria emitida por la administración aduanera de esa ciudad, el accionante fue notificado el 20 de septiembre de 2010, a horas 18:11, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, el (lunes) 20 de diciembre del mismo año, el accionante a través de su representante, interpuso ante la entonces Corte Suprema de Justicia, un proceso contencioso administrativo, dirigiendo el mismo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo la nulidad de la Resolución sancionatoria suscrita por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba; la Resolución de Recurso de alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la indicada ciudad; así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 antes referida, tal como se evidencia en la Conclusión II.3 de este fallo; en vista de lo cual, los Ministros demandados, pronunciaron el Auto Supremo 222/2011 de 5 de julio, por el cual rechazaron dicho proceso, indicando que el mismo, fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 780 del CPC, conforme se indica en la Conclusión II.4 de este fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º