SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
i)
Bajo ese contexto, se advierte que el accionante al cuestionar la determinación asumida por los Ministros demandados en el Auto Supremo mencionado, denuncia que éstos no tomaron en cuenta en el cómputo realizado: i) El feriado de “todos santos”; y, ii) Que el último día de vencimiento del plazo para interponer la demanda señalada era domingo, pues de haberse considerado esos aspectos, refiere que su demanda estaría planteada dentro del plazo de los noventa días que previene el art. 780 del CPC.
En ese sentido, en relación al primer punto, se evidencia que el accionante al realizar su propio análisis de interrupción de plazos, no llegó a percatarse que el término previsto en la indicada norma, se constituye en un plazo perentorio y fatal; además, que éste transcurre de forma ininterrumpida, desde la fecha de notificación con la resolución del recurso jerárquico, y no se suspende en su cómputo, por la vacación judicial ni por otra circunstancia; toda vez que ese plazo se encuentra establecido para el planteamiento de una demanda nueva, que no puede estar sujeta a alguna suspensión de plazos procesales, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; bajo ese análisis se concluye que el feriado nacional de “todos santos”, no suspende ni interrumpe el plazo fatal de noventa días instituido para la presentación e inicio de la demanda contenciosa administrativa.
Con respecto al segundo punto, es necesario hacer notar que en el caso que se analiza, el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC; aspecto que al no haber sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, ocasionó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.
En coherencia con el último razonamiento expuesto de forma precedente, las denuncias y los reclamos traídos a colación en la presente acción de defensa, encuentran sustento para la viabilidad de la tutela solicitada, correspondiendo por consiguiente conceder la misma, al haberse advertido que las autoridades demandadas, al momento de rechazar la demanda contenciosa administrativa a través del Auto Supremo 222/2011 de 5 de julio, por excesivo formalismo, no realizaron el cómputo adecuado del plazo que rige la interposición de este tipo de demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º