SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 422/2011 de 28 de noviembre, cursante de fs. 79 a 81 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, con costas y multa a establecerse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) Para resolver la problemática planteada, debe tenerse presente la colisión normativa existente entre los arts. 140, 142 y 143 del CPC, frente al art. 780 del mismo cuerpo legal, colisión que se soluciona aplicando el principio de jerarquía normativa conforme el art. 410 de la CPE, y tratándose de normas de igual jerarquía, como el caso de autos, el principio de especialidad de la norma, según el cual tiene mayor preferencia la norma especial frente a la general; 2) El accionante considera que las autoridades demandadas debieron aplicar los arts. 140, 142 y 143 del CPC, mismas que se constituyen en normas generales, frente a la regulación especial de la demanda contenciosa administrativa, cuya regulación normativa esta prevista en el art. 778 y siguientes del CPC; 3) El art. 780 de dicho código establece que esa demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, plazo que no permite ampliación por ley, tampoco por el Juez ni por ninguna circunstancia, teniendo como efecto, el carácter preclusivo respecto a su incumplimiento, vale decir que cumplido el plazo, produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria; 4) El legislador en la norma mencionada, señaló expresamente el plazo de noventa días, sin restricciones “ni en función a que sean hábiles o inhábiles” (sic), interpretación asumida por la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008, que estableció que de acuerdo a lo previsto por el art. 780 del CPC, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa es de noventa días computables a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa. Este plazo es fatal e improrrogable y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los arts. 139 y 141 del adjetivo civil; 5) En el caso de autos, el accionante al haber permitido que el plazo venza, sin haber presentado la demanda en tiempo oportuno, dio lugar a la caducidad de su derecho, no habiéndose vulnerado en ese sentido ningún derecho fundamental; y, 6) La jurisprudencia aparejada por el accionante, no se refiere de modo alguno a la demanda contencioso administrativa, por lo que la misma no se la toma en cuenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º