SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
a)
Héctor Llave Poquechoque, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: a) El accionante señala que la demanda contenciosa administrativa fue rechazada in limine, por haberse vencido el plazo fatal de noventa días, haciendo constar que la misma se venció por un día; empero, “justifica” (sic) de que no se tomó en cuenta el 2 de noviembre que fue declarado feriado “y el día domingo antes de su presentación” (sic); b) Si la Ley establece en el cómputo de plazos, días feriados, como el 2 de noviembre, corresponde señalar que no se cumplió el plazo de los noventa días, descontando ese día, la demanda estaría presentada dentro de plazo; c) Al haber las autoridades demandadas negado mediante el Auto Supremo 222/2011, la admisión de la demanda referida, la sala correspondiente está privando el ejercicio de los derechos del accionante, pues no se venció el plazo de los noventa días, mas al contrario, ésta se presentó dentro del plazo; d) Al tenerse por negada esa admisión, se está privando al accionante de la tutela judicial, el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; en consecuencia, solicita se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad del Auto Supremo “222 de fecha 21 de diciembre de 2010” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º