SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.3
El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el 29 de noviembre de 2006, adquirió de la Federación de Beneméritos de Villazón el inmueble ubicado en la calle La Paz 155, Manzana 16, Predio 15, con una superficie de 500 m2, según consta en el Testimonio 528/2006, otorgado por ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase 3 de Villazón; sin embargo, el 16 de abril de 2013 el Concejo Municipal de Villazón, pronunció la OM 13/2013, por la cual determinó abrogar la OM 20/80, por haberse supuestamente incumplido la prohibición de no transferir el inmueble a terceras personas bajo pena de ser revertido a la comuna, cuando mediante los actos administrativos de carácter definitivo contenidos en las comunicaciones signadas con CITES 595/03 y 631/04 se crearon derechos sin limitación o prohibición alguna para enajenar, situación legal que no podía ser dejada sin efecto por la propia autoridad en respeto al principio de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe y únicamente podía ser modificada por las vías recursivas establecidas en los arts. 140 y 141 de la LM en conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, hechos ilegales agravados por un segundo acto ilegal cometido por el referido Concejo Municipal cual fue la emisión de la OM 014/2013, por la cual se dispuso declarar como bien de dominio público el inmueble objeto de la presente acción, sin considerar que el mismo cuenta con cerramiento perimetral, construcciones, instalaciones de servicios básicos, título traslativo de dominio y pago de impuestos, por lo cual se puede afirmar que el inmueble dejó de ser de dominio público e ingresó al tráfico de orden privado, no obstante de aquellos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón ingresaron a su inmueble, fracturando candados, retirando los inmuebles que se encontraban en su interior, vulnerando con esta actitud los derechos acusados de lesionados.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
En primer término, corresponde rechazar la afirmación del Juez de garantías, en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos en la Resolución 089/2013 de 27 de junio, relacionados a la excepcionalidad de no demandar a todos los miembros del cuerpo colegiado para la procedencia de la acción de amparo constitucional invocando a dicho efecto la SC 0447/2010-R de 28 de junio. Dicha aseveración no es cierta por cuanto la Sentencia Constitucional citada fue descontextualizada en su alcance, debido a que la misma se refiere a órganos colegiados numerosos cuya notificación a todos sus miembros resulta muy complicada, cuando determina: “Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: "Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal", más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional”.
De igual manera no es pertinente efectuar la demanda de manera directa contra la entidad, en razón a que esta posibilidad es válida tan solo en el caso que los cargos directivos de la entidad se encuentren vacantes, situaciones ambas que no concurrieron en los antecedentes inherentes a la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia
- III.3
- Napoleón Vargas Aslla, René Navía Llanos, Rosendo Rodríguez; Jhonny Lugo Cárdenas, Florencia Colque Achá, Celia Pereira Quilpidor y Máxima Janco
- René Navía Llanos, Rosendo Rodríguez; Jhonny Lugo Cárdenas, Florencia Colque Achá y Máxima Janco
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