SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1956/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho
La jurisprudencia constitucional ha reiterado constantemente que las medidas o vías de hecho se constituyen en aquellos “actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (SC 0832/2005-R de 25 de julio).
En ese orden, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, añadió lo siguiente: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos' y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión”.
En ese orden de ideas, la Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconoce el derecho colectivo a la libre determinación y territorialidad (art. 30.II.4), a que sus instituciones sean parte de la estructura del Estado (art. 30.II.5), y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14).
Ello significa que la Norma Suprema, reconoce de forma expresa el ejercicio y aplicación de la justicia indígena; reafirmándose de modo especial con el art. 179.I de la CPE, que declara que la función judicial es única y que está conformada, entre otras, por la jurisdicción indígena originaria campesina, situación jurídica que se refuerza constitucionalmente por lo dispuesto en el citad artículo, que establece de forma explícita que la forma de resolución de conflictos de los pueblos indígenas se constituye en una forma de administración de justicia de la misma jerarquía que la jurisdicción ordinaria.
En efecto, la actual Constitución Política del Estado, estructura las principales funciones del Estado en los órganos ejecutivo, legislativo y judicial. Sobre el órgano judicial dispone en su art. 179 que la función judicial es única, y que está compuesta por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originario campesina. Por lo que puede colegirse de la propia Ley Fundamental, que la jurisdicción indígena es la potestad de impartir justicia que se sustenta, entre otros principios, en el pluralismo jurídico y la interculturalidad (art. 178 de la CPE). En consecuencia, la referencia a una jurisdicción indígena viene de una decisión de establecer a la justicia indígena como una facultad y potestad de ejercer el poder en cuanto a la función jurisdiccional.
Ahora bien, frente a la jurisdicción indígena originaria campesina, se constituye la justicia constitucional ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías cumpliendo sus respectivos roles; cuya misión es velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, a través del control de constitucionalidad, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE); facultad que encuentra concordancia y relación con el art. 190.II de la referida Norma Suprema, en la medida en que esta disposición determina que el único límite que contiene a la jurisdicción indígena reside en el respeto del derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho
- normas y procedimientos propios
- III.2. Análisis del caso en concreto
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR