SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1958/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 1998, conjuntamente su ex concubino Miguel Blanco Bautista, compraron un lote de terreno ubicado en la comunidad “San Martin de Porres”, cantón Huancané, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, construyendo en dicho lote una vivienda de cuatro habitaciones, cocina y horno de barro. En 2008, se separaron con indicado y por acuerdo voluntario, decidieron que el inmueble se quedara a su cuidado, por lo que vive en dicha vivienda en forma pacífica, continua e ininterrumpida, siendo además propietaria del 50%; sin embargo, el 20 de abril del 2013, Castro Blanco Bautista le indicó “que al estar separada de su hermano ya no tenía nada que ver en esa casa y que debía irse” (sic), posteriormente apareció Luisa Blanco Bautista quien la agredió físicamente, por lo que tuvo que escapar, pero continuó en posesión de su inmueble.
El 16 de mayo del mismo año, viajó a La Paz y a su regreso, el 21 del citado mes y año, aproximadamente a horas 21:00, vio con asombro y angustia que las luces de sus habitaciones estaban encendidas, las puertas deschapadas y ocupadas por otras personas; por temor se retiró del lugar y se alojó donde sus vecinos. Al día siguiente, se enteró que el 17 del referido mes y año, los ahora demandados, habrían ingresado arbitrariamente en su inmueble, apropiándose de todos sus enseres personales, documentos y alimentos que estaban al interior, dejándola en la calle. En vista de ello, acudió a la Jefatura Policial de Chulumani para conciliar, lo que no sucedió por inasistencia de los demandados; y pese a que hizo notificar a éstos con carta notariada para que le devuelvan su inmueble, fue inútil y a la fecha continuarían detentando el mismo de forma ilegal, señalando que el terreno pertenece a su hermano -su ex concubino- y que lo recuperarían “a las buenas o a las malas”, siendo que con estos no tuvo pleitos, habiendo los demandados ingresado al inmueble con medidas de hecho, sin permitirles el ingreso, privándola de su derecho a la propiedad privada y a la vivienda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- acciones o medidas de hecho
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la vivienda
- Fragmento 17
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR