SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2013
Fecha: 04-Nov-2013
a)
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Felipe Encinas Chuquisea contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes y privación de libertad, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: a) Primer Motivo de la acción: Interpuesto el recurso de casación, se realizó el juicio de admisibilidad y consecuentemente se admitió el segundo motivo de ese recurso, con dicho actuado fueron notificadas las partes en el tablero judicial de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, habiéndose procedido al sorteo de la causa, correspondió la relatoría al Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca; sin embargo, deduce que existió disidencia de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, respecto al proyecto de fallo realizado por el Magistrado Relator, por lo que se convocó a otro Magistrado mediante Resolución de 20 de noviembre de 2012, convocatoria que recayó en la persona del Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez de la Sala Penal Primera, con la cual el accionante considera que debió ser notificado a efecto de ejercer su derecho de recusar a la autoridad convocada, lo cual no fue realizado, aspecto que considera vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa respecto al derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, a ese efecto invocó la SC 1660/2010-R de 25 de octubre y la “SCP 0456/2012”; agrega, en el trámite de la resolución del citado recurso de casación “SE CAMBIÓ AL JUEZ IMPARCIAL” (sic) que debía resolver el recurso incorporándose al Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez; b) Segundo motivo: La propia Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia fue la que delimitó el alcance y límites de la resolución del recurso de casación, al dictarse el Auto Supremo 298/2012-RRC de 3 de diciembre, incumpliendo la determinación que estableció el Auto Supremo 247/2012-RA de 10 de octubre; por cuanto, al determinar el recurso infundado, fue sin ninguna motivación o fundamentación en lo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al delito de privación de libertad, respecto al medio de la realización de la conducta típica, en lo referido al motivo segundo del recurso -el que fue admitido- respecto al delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, referente a la “ilegalidad de la orden o resolución”, a ese efecto citó la “SC 0752/2002”; y, c) Tercer motivo: Durante la etapa del juicio oral, se realizó la producción de prueba de cargo y de descargo, entre ellas la producción de cargo referida a la inspección y reconstrucción, dicho elemento probatorio, fue motivo del recurso de apelación restringida, en el que sostuvo que el juez a quo, realizó una errónea valoración de ese elemento probatorio; sin embargo, el accionante considera que el tribunal ad quem -la Sala Segunda en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que dictó el Auto de Vista SPS 31 de 3 de septiembre de 2012, infringió el principio de la verdad material procesal, al sostener que la inspección y la reconstrucción se realizó durante la etapa investigativa, en realidad dicho acto procesal se efectuó en la etapa del juicio oral. Ante esa circunstancia, interpuso el recurso de casación acusando la existencia de “defecto absoluto”, lo cual no fue considerado por el tribunal de casación.
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, al juez natural, manifestando: a) Habiendo interpuesto el recurso de casación, dentro del mismo se procedió al sorteo de la causa y al existir disidencia de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, se convocó a otro Magistrado, que recayó en Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrado de la Sala Penal Primera, con la cual no fue notificado a efecto de ejercer su derecho de recusar al Magistrado convocado; b) El Auto Supremo 298/2012-RRC, al determinar el recurso infundado, fue dictado sin ninguna motivación en relación al delito de resoluciones contrarias a la constitución y la leyes, respecto a la “ilegalidad de la orden o resolución”; y, c) El accionante considera que el Tribunal -la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que dictó el Auto de Vista SPS 31, infringió el principio de la verdad material procesal, al sostener que la inspección y la reconstrucción se realizó durante la etapa investigativa, en realidad dicho acto procesal se efectuó en la etapa del juicio oral. Ante esa circunstancia, interpuso el recurso de casación acusando la existencia de “defecto absoluto”, lo cual no fue considerado por el tribunal de casación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del debido proceso
- primer motivo
- al primer motivo
- Segundo motivo:
- T
- Fragmento 14