SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2013
Fecha: 04-Nov-2013
concedió en parte
Concluida la audiencia, la Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2013 de 27 de junio, cursante de fs. 153 a 158 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto sólo al primer motivo de la presente acción, disponiendo la notificación con la convocatoria al Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez, a las partes (al accionante), a efectos de que el recurrente en plazo legal, tenga la oportunidad de plantear recurso de recusación, dejándose sin efecto el Auto Supremo 298/2012-RRC. “Al haberse admitido el recurso de casación formulado por el accionante, respecto al 2do motivo, el auto supremo a emitirse deberá resolver acorde al Auto Supremo de admisión del recurso de casación de fs. 64 a fs. 67 vlta., motivo por el cual no se referirse al segundo y tercer motivo de la presente acción” (sic); con los siguientes fundamentos: i) Acorde al art. 319 apartado segundo del CPP, la recusación podrá formularse, hasta antes de dictarse resolución del recurso, existiendo jurisprudencia constitucional al efecto, cual es la SC 0389/2003-R de 26 de marzo, que señala: “Por otra parte, de conformidad al principio de publicidad, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la ley les franquea para hacer valer los derechos que estiman les asisten”. Sin embargo, en el caso que da origen al presente recurso, no se notificó a los recurrentes -ni a la parte contraria- con las diversas convocatorias a los Magistrados para conformar Sala, tampoco con el llamamiento al Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez, que suscribió el Auto Supremo impugnado, impidiéndole emplear los recursos que la ley contempla, como la recusación si consideran que existe una causal para ello. En consecuencia, se colocó a los recurrentes -ahora accionante- en un estado de indefensión; ii) Al no notificarse a las partes con la convocatoria efectuada al Magistrado Jorge Isaac Von Bon Borris Méndez, se ha lesionado la garantía del debido proceso del accionante, en cuanto corresponde al derecho a la defensa, puesto que no se tomó en cuenta el plazo perentorio de tres días, plazo, que como en cualquier otro proceso judicial, él pueda hacer valer sus derechos, como es en el caso de plantear un recurso de recusación; al privarse al recurrente de esa legítima posibilidad de asumir defensa, justifica otorgar la tutela reclamada; y, iii) Una de las garantías al debido proceso, consiste en que la parte pueda reclamar, mediante la recusación, que un juez o varios miembros de un tribunal, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por dudar de su imparcialidad e independencia; previendo la ley, los casos y el trámite que debe seguir para lograr o no una recusación, estableciéndose haberse vulnerado el derecho al debido proceso, en lo referente a los derechos a la defensa y al Juez natural, al impedir que el imputado, pueda ejercer el derecho a recusar al Magistrado convocado, Jorge Isaac Von Borries Méndez.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del debido proceso
- primer motivo
- al primer motivo
- Segundo motivo:
- T
- Fragmento 14