SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2013
Fecha: 04-Nov-2013
T
Tercer motivo: el accionante considera que el tribunal de alzada -la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que pronunció el Auto de Vista SPS 31, que la inspección y la reconstrucción se realizó durante la etapa investigativa; en realidad, dicho acto procesal se efectuó en la etapa del juicio oral, aspecto que le motivo para plantear un incidente de “defecto absoluto”; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; asimismo, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del debido proceso
- primer motivo
- al primer motivo
- Segundo motivo:
- T
- Fragmento 14