SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2013
Fecha: 04-Nov-2013
Fragmento 3
Jorge Issac Von Borries Méndez y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 103 a 106 vta., manifestaron que: 1) El accionante pretende cuestionar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, respecto a la cual el Tribunal Constitucional de manera reiterada, ha sostenido que es de exclusiva responsabilidad de los tribunales ordinarios; asimismo, en caso de que alguna de las partes pretendan cuestionar dicha labor de la jurisdicción ordinaria, debe necesariamente cumplir ciertos requisitos, que por cierto, son inexistentes en la presente acción; por lo que, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar a revisar la interpretación efectuada por el tribunal de casación, que llevó a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, invoca las SSCC 1748/2011-R de 7 de noviembre y 0085/2006-R de 25 de enero; 2) Primer motivo de la acción: Habiéndose procedido al sorteo del recurso de casación, correspondía a Pastor Segundo Mamani Villca, oficiar de Magistrado Relator; empero, ante la disidencia de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, se dispuso convocar a otro Magistrado, que recayó en la persona Jorge Isaac Von Borries Méndez, resolución con la cual no le hubiera sido notificada al accionante, aspecto que impidió pueda ejercer el derecho a recusar al Magistrado convocado. Al respecto, la prueba adjunta a la acción de amparo constitucional no acredita la falta de notificación que alega el accionante, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante esa falencia, el Tribunal de garantías sólo tiene conocimiento de la versión del accionante, más ninguna prueba documental idónea, a cuya consecuencia no es posible conceder la tutela basado únicamente en la versión del accionante; también, señalaron que ofrecieron en calidad de prueba la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda, en la que se evidencia que el actuado referido a la convocatoria al nombrado Magistrado, fue realizado con la publicidad necesaria, introducido o subida a la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, el “23 de noviembre de 2012”; además, el accionante invocó la SC 0389/2003-R de 26 de marzo; sin embargo, dicha Resolución no constituye jurisprudencia vinculante, porque abordo problemáticas distintas al caso ahora analizado, además fue en un proceso civil; 3) El accionante señala que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural imparcial, porque se le privó de poder recusar al Magistrado convocado; no obstante, no indicó ni fundamentó, cual la causal de recusación en que incurriría el Magistrado convocado, de las previstas en el art. 316 del CPP, pues el accionante omitió señalar la causal de recusación que considera existente; 4) La presente acción no corresponde, por vulneración del principio de inmediatez, pues la convocatoria al Magistrado dirimidor, fue efectuada el 20 de noviembre de 2012, la que fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de igual mes y año; o sea, al tercer día de que se efectuó la convocatoria, momento a partir del cual, dicho actuado fue público y de conocimiento general, y el Auto Supremo 298/2012-RRC, fue emitido el 3 de diciembre del mismo año; es decir, que a partir de la publicación de la convocatoria transcurrió el tiempo necesario para que el ahora accionante, presente la recusación que consideraba necesaria; 5) Segundo motivo de la acción: Denuncia violación del derecho al debido proceso en la vertiente a una resolución debidamente motivada, porque el Auto Supremo ahora impugnado sólo se hubiera pronunciado respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; al respecto, el Tribunal de garantías deberá tener en cuenta la naturaleza del recurso de casación, mismo que no constituye una instancia más en la que se pueda ingresar a revalorizar los hechos ni la prueba introducida a juicio, pues su finalidad está orientada a uniformar la jurisprudencia y ello se logra a través del examen de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en ese marco, el Tribunal concluyó que la referida resolución impugnada por el ahora accionante, no contradecía los precedentes invocados, como tampoco evidenció que el mismo haya incurrido en vulneración alguna de los derechos del imputado, puesto que se encontraba debidamente fundamentado, razones por las cuales declaró infundado dicho recurso; y, 6) Tercer motivo de la acción: El accionante denunció la supuesta vulneración al debido proceso en las vertientes de valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones y derecho a la igualdad procesal horizontal, que tiene que ver con la audiencia de reconstrucción e inspección realizada dentro del juicio oral, el Tribunal de garantías, deberá tener presente que no fue objeto de análisis en la resolución de fondo del recurso de casación; además, este Tribunal no podía pronunciarse al respecto, tomando en cuanto a que el Auto de admisión 247/2012-RA, del recurso de casación, delimitó su competencia al análisis únicamente al segundo motivo del recurso de casación, que fue el único motivo admitido, consecuentemente, el accionante intenta inducir a error al Tribunal de garantías al pretender se ingrese al análisis de la problemática que ya fueron resueltas en instancias inferiores, y que por su propia negligencia no fueron objeto de análisis en casación, porque incumplió con los requisitos de admisibilidad del mismo. En suma, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del debido proceso
- primer motivo
- al primer motivo
- Segundo motivo:
- T
- Fragmento 14