SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1981/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1981/2013

Fecha: 04-Nov-2013

i)

El accionante a través de sus representantes, refirió tres hechos: i) En la audiencia de consideración de medidas cautelares no se permitió el ingreso a este acto procesal a la abogada que llevaba el caso penal; ii) Tampoco se permitió el ingreso de los testigos ofrecidos como prueba; y, iii) Concluida la audiencia antes mencionada se solicitó en muchas ocasiones el acta de audiencia a fin de conocer su contenido y fundamentar su recurso de apelación; empero, no se le entregó tal documentación, por ende, tuvo que presentar su recurso de apelación sin conocer los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva.

De las piezas cursantes en el expediente se tiene que Oscar Augusto Villarroel Inturias, Fiscal de Materia presentó el 6 de julio de 2013, imputación formal contra Mario Rafael Suárez Villazón y solicita la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al darse los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, solicitud que fue atendida por decreto de la misma fecha, señalándose audiencia para ese mismo día, notificándose a las partes procesales -Pamela Caballero por la parte imputada- minutos antes del referido acto procesal.

Instalada la audiencia y con la información de la Secretaria Abogada de que se encontraban presentes en audiencia todas las partes procesales asistidos de sus respectivos abogados, finalizando la misma con la emisión de la Resolución que dispone la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de “San Sebastián”, fallo que fue impugnado por el ahora accionante por memorial presentado el 9 de julio de 2013, a horas 15:03, recurso que fue aceptado por decreto de 10 del mismo mes y año.

Por lo señalado supra se puede advertir que el accionante presentó su apelación incidental, misma que fue aceptada, recurso éste en el que denuncia que no se permitió por parte del Juez cautelar el ingreso a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de la abogada de su confianza y que tampoco se dejó ingresar a sus testigos que presentó como prueba de descargo de forma que este Tribunal se encuentra impedido de analizar estos aspectos puesto que se activó un medio idóneo para la impugnación de estas situaciones correspondiendo entonces al Tribunal de apelación determinar si efectivamente se le causó la indefensión alegada o si era pertinente la prueba de testigos ofrecida por el ahora accionante, por cuanto es plenamente aplicable a estos puntos observados el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad expresado en el Fundamento Jurídico III.1, puesto que al haber acudido el accionante en apelación esta vía constitucional a fin de no desnaturalizar la esencia de la acción de libertad y evitar que sea una instancia paralela a los medios de impugnación intra procesales, se encuentra impedido de entrar a analizar estos puntos denunciados como lesivos a sus derechos.

Con relación a la demora denunciada en la entrega del acta y resolución cautelar corresponde observarse que si bien es cierto que el Juez en audiencia indicó que de acuerdo al art. 123 del CPP, la Resolución que disponía su detención preventiva era apelable en el plazo de setenta y dos horas conforme dispone el art. 251 del citado Código, plazo que conforme al art. 130 del mismo Código y la SC 0172/2010-R de 24 de mayo, corre de momento a momento, se tiene que respecto a medidas cautelares de carácter personal se computa desde la entrega de una copia de la resolución, no siendo válida por ende la notificación que se realizó en el mismo acto procesal y que consta a fs. 26 del expediente, pues justamente por la celeridad con la que se celebra una audiencia cautelar la o el imputado puede cambiar de abogado a uno de su confianza mismo que obviamente debe conocer la tramitación de los actuados para asumir la apelación.

Del informe de la autoridad judicial demandada como de la documental presentada, se establece que efectivamente demoró en la elaboración del acta y Resolución de la audiencia de aplicación de medidas cautelares -del 6 al 11 de junio, fecha esta última en la que recién se acepta la apelación y dispone se remita obrados al tribunal de apelación- alegando que habría celebrado diferentes audiencias y pide que se “…debe considerar que al estar en suplencia legal de los Juzgados De Instrucción y Cautelar No. 4 y 5 de la Capital por motivo de la Vacación Judicial, y habiendo conocido el turno de fin de semana, el suscrito Juzgador desarrollo audiencias cautelares en un promedio de ocho audiencias por día” (sic), aspectos que eran previsibles por el Juez demandado y debieron dar lugar a la adopción oportuna de medidas administrativas y jurisdiccionales acordes a dicha situación pues debe considerarse el hecho de que estos documentos constituían base esencial para una apelación de forma que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en base al art. 163 del CPP, conociendo de antemano esta situación que era lógicamente previsible pudo prescindir la redacción de actas escritas y disponer el registro por un medio audiovisual adoptando las medidas pertinentes todo de acuerdo a la accesibilidad que tengan las partes en el caso concreto, aspecto que dependiendo el caso otorga mayor confiabilidad a los actuados, puede clasificarse y conservarse con mayor facilidad, resulta económicamente viable en relación a las copias impresas, va de acuerdo al principio de celeridad en este tipo de casos e implica una afectación menor al medio ambiente, entre otras ventajas con las que cuenta; es decir, resulta imperante que las autoridades judiciales asuman una posición dinámica que permita salvar las falencias o dificultades que en el caso concreto era previsible ocurran.