SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1984/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1984/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros el Juez Primero de Partido en lo Penal, dictó Resolución declarándolo culpable de la comisión de los delitos de peculado, malversación y otros, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses; fallo ejecutoriado y cuyo mandamiento de condena se ejecutó el 18 de mayo de 2012, con posterioridad a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena mediante Resolución 015/2012, encontrándose el accionante privado de libertad en el Recinto Penitenciario de San Antonio cumpliendo la pena impuesta. Posteriormente, pidió que los antecedentes descritos en la Conclusión II.6 de este fallo, sean remitidos ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión.

De ahí que el 20 de junio de 2013, Santos Riva Molina reiteró su petición de suspensión condicional de la pena ante el Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal, amparado en virtud de la SCP 2243/2012, cuyo cumplimiento exigió argumentando que “su solicitud fue declarada procedente, siendo revocada por Auto de Vista 69 de 23 de julio de 2012 y que mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se habría dejado sin efecto el indicado Auto de Vista”; empero, según se tiene detallado en las Conclusiones de la presente Resolución se constató que el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió como emergencia de la revocatoria del Auto de Vista 69 dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, dentro de la solicitud de suspensión condicional de la pena formulada por Max Fernández Pozo y Edgar Jhonny Herbas Valle y no así por el accionante.

Finalmente y habiendo asumido conocimiento el Juez Quinto de Partido de Familia de la petición planteada y encontrándose en suplencia legal, mediante decreto de 24 de junio de 2013, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas el representante del Ministerio Público remita el expediente original a objeto de resolver lo peticionado; en la misma fecha el accionante requirió la suspensión condicional de la pena bajo el indicado argumento y por decreto de 25 de ese mes y año, se dispuso que estuviera a lo ordenado en proveído del día anterior. En ese contexto y dado que la problemática planteada en el caso concreto consiste en que la autoridad demandada no habría imprimido la debida celeridad en la petición del accionante y que ello derivó en su indebida privación de libertad, cabe puntualizar que la manifestada no se encuentra vinculada con su libertad, dado que no constituye la causa directa para su restricción en el entendido que la referida emerge de una sentencia condenatoria dictada por el Juez Primero de Partido en lo Penal; por cuanto, la supuesta lesión al debido proceso ahora denunciada deberá ser reclamada mediante los mecanismos ordinarios previstos en el orden jurídico y una vez agotados los mismos de persistir la presunta infracción a derechos fundamentales, acudir a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo. Consiguientemente, amerita denegar la tutela solicitada.